REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009890
ASUNTO : RP01-P-2015-009890

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

Visto el escrito presentado en fecha 17-11-2015, por la abogada Elizabeth Betancourt Peña en su carácter de Defensora Publica Primera, actuando en representación del imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO: a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar Ernesto Velásquez Marcano, mediante el cual solicita se le imponga a su representado una caución juratoria en razón de que el mismo es de bajo recursos económicos tal como consta en Carta de bajos recursos económicos que riela a las actuaciones consignada por esta representante de la defensa pública.

Visto asimismo el escrito presentado en fecha 03/11/2015 por la abogada Elizabeth Betancourt Peña en su carácter de Defensora Publica Primera, actuando en representación del imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Oscar Ernesto Velásquez Marcano, mediante el cual solicita se de decrete la libertad inmediata de su representado por considerar que el Ministerio Público no presentó en su oportunidad legal escrito acusatorio en su contra y ha transcurrido un lapso que excede los 45 días establecidos para ello.

Este Tribunal para decidir observa:
En audiencia de presentación de detenido de fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal dictó contra el imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza que debía constituirse con terceras personas ajenas al proceso, que asuman la responsabilidad de que los imputados se sometan al proceso, debiendo cumplir los siguientes requisitos: presentar uno (1) o dos (2) fiadores para cada uno de uno de los imputados, con ingreso superior o igual a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, constancia de trabajo o certificación de ingresos que justifiquen el ingreso percibido, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de los fiadores.

Del análisis efectuado se observa que hasta la presente fecha fue constituida fianza solo a favor del coimputado Pedro Roberto Narváez.

Ahora bien, respecto de la pretensión de la defensa de que se otorgue libertad inmediata a su representado en virtud de la falta de interposición de escrito acusatorio en su contra por parte del representante fiscal, considera esta juzgadora que la norma del articulo 236 expresamente dispone que “… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatorio, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. En el presente caso este Tribunal no decretó contra el imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, medida privativa de libertad sino medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como ha quedado expuesto, si bien a la fecha no se ha materializado la imposición de la medida por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por este Tribunal, ya que de hecho la defensa ha solicitado la sustitución de la medida cautelar de fianza por una caución juratoria; de tal forma que, la exigencia legal no opera en el caso de medidas cautelares sustitutivas como ocurre en el presente caso, siendo en consecuencia improcedente el pedimento de libertad inmediata tal como ha solicitado la defensa y así se decide.

No obstante lo indicado luego del análisis efectuado estima esta juzgadora que tomando en cuenta la circunstancias de bajos recursos económicos del imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, lo cual se desprende de su domicilio que esta ubicado en una zona de la ciudad que puede ser considerada de bajo estrato económico, aunado a la carta de bajos recursos económicos expedida por el Concejo Comunal de su residencia, estima esta juzgadora procedente sustituir la medida cautelar de fianza impuesta, por una caución juratoria y otra medida cautelar que determinará el Tribunal al momento de materializarse la caución juratoria y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de libertad inmediata del imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, y declara con lugar el pedimento de la defensa de sustituir la medida cautelar de fianza que le fue impuesta en audiencia de presentación de detenidos por una caución juratoria y otra medida cautelar que determinará el Tribunal al momento de materializarse la caución juratoria y así se decide. Se fija el día lunes 07 de diciembre de 2015 a las 3:20pm oportunidad para imponer de la medida cautelar sustituida por este Tribunal. Libérese boleta de traslado y boletas de notificación a que haya lugar. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA