REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006791
ASUNTO : RP01-P-2015-006791


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 11:25 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Rosario Márquez y el Alguacil Henry González; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-006791, seguida al ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Segundo, Abg. Alejandro Sucre, el imputado, previo traslado desde el IAPES y las victimas ROGER JOSE GONZÁLEZ MARIN, ALMIDA DEL CARMEN BRITO GONZÁLEZ y EUCARIS ROJAS no compareciendo la víctima ROGELIO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-08-2015 cursante a los folios 37 al 46 de las presentes actuaciones, y en este acto acusa formalmente al ciudadano imputado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-07-2015 en la que el ciudadano fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto en esa misma fecha recibieron denuncias contra el precitado por varios robos, por lo que se trasladaron hacia el lugar de los hechos y encontrándose en el lugar donde el ciudadana había hurtado una batería de carro, observaron roto el vidrio de la puerta del costado izquierdo del lado del chofer, le mostraron a los funcionarios un hueco en la pared de una vivienda, por donde había intentado ingresar anteriormente, percatándose los funcionarios que había un objeto (pico) el cual presumen fue utilizado para abrir el hueco en la pared, igualmente observaron dentro de la camioneta un cuchillo de fabricación industrial con cacha de madera, seguidamente observaron a un ciudadano en una esquina, señalándolo la victima como el autor de tales hechos, por lo que procedieron a abordarlo y a realizarle inmediatamente un chequeo corporal, resistiéndose el mismo y una vez neutralizado, le incautaron en el interior de la ropa al lado del pantalón tipo short, un arma blanca de fabricación industrial con cacha negra (cuchillo), por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, quedando identificado como DAVID RAFAEL BRITO BRITO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: ROGER JOSE GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: “a mi me robó una calibrador de libras, una batería, el vidrio que me rompió, el gato hidráulico, la llave de cruz, en total aproximadamente con un valor de 50.000,00 bolívares, si el me los paga yo no tengo problemas”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabras a la víctima, ciudadana ALMIDA DEL CARMEN BRITO GONZÁLEZ, quien expone: “no, yo conseguí lo que me fue sustraído”.

Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: EUCARIS ROJAS, quien expone: “lo que a mi me quitaron esta valorado aproximadamente en 20.000,00 bolívares”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “esta defensa como punto previo solicito al tribunal se pronuncie en relación a la solicitud de revisión de medida que oportunamente planteo ante este Tribunal, igualmente este representante de la Defensa Pública escuchada la ratificación de la acusación presentada en fecha 28-08-2015, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP aplique el control judicial pues a criterio de veste representante que en la misma se encuentran múltiples incongruencias lo que trae consigo que usted ciudadana Jueza, desestime la misma por consiguiente traerá el sobreseimiento. En caso de que Usted, no comparta esta solicitud de conformidad al artículo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del COPP; considero que las circunstancias que son atribuidas a mi hoy representado, no existe una relación clara y precisa, e igualmente esos fundados elementos de convicción a que hace referencia el Ministerio Público, no existen tales, es por lo que ratifico el estado le libertad, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia que al mismo le asiste que trae consigo que mi representado lleve el proceso en libertad pues la regla es la privación. De no considerar el criterio solicitado por esta defensa, hago mías las pruebas aportadas por el ministerio Público, en cuanto le beneficien al mismo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando su decisión de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal luego del análisis de el escrito acusatorio que los hechos tal como fueron narrados no son claros, precisos y circunstanciados ya que especifica que hechos fueron cometidos respecto de cada victima resultando confusos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la representante fiscal para que proceda a subsanar el defecto de forma observado.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabras a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal a los fines de subsanar la narración de los hechos punibles en la presente causa, lo hace de la manera siguiente: en fecha 13-07-2015 a las 3:00 de la tarde, se recibe denuncia por parte del ciudadano ROGER GONZALEZ MARIN, quien señala que en fecha 12-07-2015 a las 2:30 de la madrugada escucho ruidos en su casa, y llamo a su tío Hidalberto Salazar y observaron a David Brito salir corriendo, para percatarse posteriormente que había roto el vidrio del lado del chofer de la camioneta de su propiedad le habían sustraído la batería, el gato y la llave de cruz, el calibrador y le habían roto el vidrio del carro; asimismo se presentó la ciudadana Eucaris Rojas a ese comando en la misma fecha, señalando que el ciudadano: David Brito había ingresado en fecha 28-06-2015 a su casa ubicada en la misma comunidad de Chacopata, quien señaló a dicho ciudadano como la persona que había visto salir de su casa y quien se había apoderado de una cadena de plata, una caja de aceite de motor, un juego de cuchillos, dos kilos de leche en polvo, una cerradura, tres juegos de sabana, cuatro peluches, dos colonias; de igual manera, se presentó en esa misma fecha la ciudadana Almida Brito, quien señaló que en fecha 08-07-2015 su hijo de nombre David Brito apodado el David, le había robado la tarjeta de memoria de la computadora, señalando además que ya no lo aguanta, que son reclamos cada momento, porque se la pasa robando a todo el mundo, finalmente se recibió denuncia del ciudadano: ROGELIO GONZÁLEZ MARIN, quien expuso que en fecha 10-07-2015 a las 5:30 de la mañana, se encontraba en su casa y cuando se levanto se dio cuenta que le habían robado siete cajas de pepitota de la cava de hielo, indicando que fue David Brito, apodado el David, ya que desde el día Jueves estaba montado en una mata vigilándolo y por información suministrada por unos vecinos le dijeron que lo vieron cargando las cajas de pepitonas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal continúa con el derecho de palabra y expone: de la revisión del escrito acusatorio así como de la subsanación hecha en audiencia, se puede evidenciar que la acusación tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado de autos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tales como aparecen descrito al folio 42 al 44 de las actas procesales; por ende y por las consideraciones planteadas se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse sin lugar la petición de la defensa, y así se decide. Ahora bien, en relación a la admisibilidad del escrito acusatorio, este Tribunal; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la ACUSACIÓN FISCAL, con los hechos subsanadaos en esta audiencia, y que fue presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado: DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 13-07-2015 a las 3:00 de la tarde, se recibe denuncia por parte del ciudadano ROGER GONZALEZ MARIN, quien señala que en fecha 12-07-2015 a las 2:30 de la madrugada escucho ruidos en su casa, y llamo a su tío Hidalberto Salazar y observaron a David Brito salir corriendo, para percatarse posteriormente que había roto el vidrio del lado del chofer de la camioneta de su propiedad le habían sustraído la batería, el gato y la llave de cruz, el calibrador y le habían roto el vidrio del carro; asimismo se presentó la ciudadana Eucaris Rojas a ese comando en la misma fecha, señalando que el ciudadano: David Brito había ingresado en fecha 28-06-2015 a su casa ubicada en la misma comunidad de Chacopata, quien señaló a dicho ciudadano como la persona que había visto salir de su casa y quien se había apoderado de una cadena de plata, una caja de aceite de motor, un juego de cuchillos, dos kilos de leche en polvo, una cerradura, tres juegos de sabana, cuatro peluches, dos colonias; de igual manera, se presentó en esa misma fecha la ciudadana Almida Brito, quien señaló que en fecha 08-07-2015 su hijo de nombre David Brito apodado el David, le había robado la tarjeta de memoria de la computadora, señalando además que ya no lo aguanta, que son reclamos cada momento, porque se la pasa robando a todo el mundo, finalmente se recibió denuncia del ciudadano: ROGELIO GONZÁLEZ MARIN, quien expuso que en fecha 10-07-2015 a las 5:30 de la mañana, se encontraba en su casa y cuando se levanto se dio cuenta que le habían robado siete cajas de pepitota de la cava de hielo, indicando que fue David Brito, apodado el David, ya que desde el día Jueves estaba montado en una mata vigilándolo y por información suministrada por unos vecinos le dijeron que lo vieron cargando las cajas de pepitonas; declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al vuelto del folio 42 al 44 de las actas procesales; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victimas, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se acuerda la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la defensa relacionada con la revisión de Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto estima que no han variado las circunstancias que originaron la mismas, por lo que se ratifica la Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, declarándose sin lugar la petición de la defensa y Así se decide. Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado de autos DAVID RAFAEL BRITO BRITO manifiesta su decisión de no acogerse al mismo y su decisión de ir a Juicio. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadano hoy acusado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la apertura a Juicio Oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano hoy acusado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO MARÍN; y en consecuencia, Líbrese boleta de notificación a la victima ciudadano ROGELIO GONZÁLEZ informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco días hables a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado DAVID RAFAEL BRITO BRITO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes presentes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA