REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005700
ASUNTO : RP01-P-2015-005700

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 02, sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-005700, seguida al imputado ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.724; hijo de Carlos Yegres y Luisa Amanda Bastardo, nacido en 29-04-85, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficio Licenciado en Educación Física, soltero, Barrio La Manga, cuarta calle, casa No. 02, aproximadamente a dos calles de la escuela Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensora Pública Primera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-06-2015, cursante a los folios 33 al 36 de la presente causa, en contra del imputado ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, anteriormente señalado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS. Ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 28-05-2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS, aproximadamente a las 11:30 a.m., en la que manifestó que el día 28/05/2015, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba en su casa ubicada en La Manguita, cuarta calle, casa No. 12, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando sostuvo una discusión con su pareja el ciudadano imputado ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, motivado a su separación, es cuando este la golpeó en la boca. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS, quien expone: Nosotros no vivimos bajo el mismo techo, pero estamos intentando seguir la relación sólo que aún hay problemas que resolver. Pero no me ha agredido más.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal así como lo dicho por la víctima, no hago oposición a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y pido al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, oído lo expuesto por la representación Fiscal, lo señalado por la víctima y lo expuesto por la Defensa Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.724; hijo de Carlos Yegres y Luisa Amanda Bastardo, nacido en 29-04-85, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficio Licenciado en Educación Física, soltero, Barrio La Manga, cuarta calle, casa No. 02, aproximadamente a dos calles de la escuela Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-04-2013; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 35 al 36, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpas a ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS por mi comportamiento. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas. No me opongo a que se le otorgue suspensión condicional del proceso.

En este estado, se le concede la palabra a el Defensor Público quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.
DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.724; hijo de Carlos Yegres y Luisa Amanda Bastardo, nacido en 29-04-85, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficio Licenciado en Educación Física, soltero, Barrio La Manga, cuarta calle, casa No. 02, aproximadamente a dos calles de la escuela Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA HERMINIA GUEVARA RAMOS; imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03 y acudir a dicha unidad las veces que sea necesario. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado de autos ELVIS LUÍS YEGRES BASTARDO, y remitirle adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA