REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005658
ASUNTO : RP01-P-2014-005658

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 12:40 p.m, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada Nº RP01-P-2014-005658, seguida en contra de los imputados ÁNGEL EDUARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Benuvia Rodríguez y César Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-281-18-90 (el de su hermana Dinoska Rodríguez); ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Rodríguez y Egly Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-941-77-17; JOSÉ ÁNGEL BRIZUELA MALAVE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.991.906, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Rosa Malavé y Eugenio Prisuela, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431-84-08; JOSÉ GREGORIO ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-04-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luisa Astudillo y Cruz Coronado, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431-83-84 y JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 27.078.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Greomari Jiménez y Jhonny Álvarez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Roquiven, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-431-83-84; por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO y los imputados José Gregorio Astudillo Coronado, Ángel Eduardo Vásquez Rodríguez, José Ramón Jiménez Álvarez, Anthony José Rodríguez Rodríguez y José Ángel Brizuela Malavé, no compareciendo los imputados Luís Miguel Suárez Muñoz y Jesús Enrique Brito Hernández. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad ante este tribunal de control, a saber en fecha 09/01/2015, el cual cursa inserto a los folios 39 al 42 de las presentes actuaciones. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, siendo las 03:00 p.m., se encontraban realizando diligencias de investigación cuando iban circulando por la avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban distribuidos en plena vía pública lanzándose entre si, diversos objetos contundentes de los comúnmente denominados piedras y botellas, poniendo en riesgo su integridad física y la de los niños y adolescentes que se encontraban egresando de la casa de estudios Fe y Alegría, así como la destrucción material de los vehículos que transitaban por esas adyacencias, por lo que procedieron a solicitarle a los ciudadanos que desistieran de su actitud, logrando agruparlos, seguidamente se les indico si tenían algún objeto contundente, manifestando no poseer ninguno, se le solicito colaboración a vecinos del sector para que sirvieran de testigos negándose, por temor a represalias, seguidamente se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se les indico que quedarían detenidos, quedando identificados como ANGEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ DORIGUEZ, LUIS MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, JESUS ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, JOSE ANGEL BRIZUELA MALAVE, JOSE GREGORIO ASTUDILLO CORONADO y JOSE RAMON JIMENEZ ALVAREZ, ampliamente identificados, en autos. Ciudadana Juez esta representación Fiscal acusa a los imputados José Gregorio Astudillo Coronado, Ángel Eduardo Vásquez Rodríguez, José Ramón Jiménez Álvarez, Anthony José Rodríguez Rodríguez y José Ángel Brizuela Malavé, por la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba en ella ofrecidos por resultar pertinentes y necesarios. Solicito se ordene la apertura a juicio y se proceda al enjuiciamiento de los imputados de autos, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “ratifico el escrito de oposición de la admisión de la acusación presentado en fecha 16/01/2015 y que rielan a los folios 56 al 58 de la pieza procesal y se desestime la acusación presentada, ya que esta defensa una vez escuchada la ratificación de la acusación en contra de mis representados, se opone a que la misma se admita visto que en la fase inicial de este proceso hasta el acto conclusivo la misma consistió en los mismos elementos, no existen elementos de convicción en la cuales el Ministerio Público pueda acreditarle el delito a mis representados, solicito se desestime la misma y solicito se decrete el respectivo sobreseimiento. En caso de que este Tribunal no comparta con el criterio de esta defensa, ratifico los medios de pruebas que fueron presentados en su oportunidad y hago mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal.

Acto seguido, la Juez dio lectura e impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos de los imputados manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio cada uno por separado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída lo manifestado por la defensa, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrados en la acusación fiscal, los cuales permiten subsumir la conducta de los imputados ÁNGEL EDUARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.901, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-1994, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Benuvia Rodríguez y César Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-281-18-90 (el de su hermana Dinoska Rodríguez); ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.896, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-06-1995, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Rodríguez y Egly Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-941-77-17; JOSÉ ÁNGEL BRIZUELA MALAVE, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.991.906, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-08-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Rosa Malavé y Eugenio Prisuela, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431-84-08; JOSÉ GREGORIO ASTUDILLO CORONADO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 24.875.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-04-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luisa Astudillo y Cruz Coronado, residenciado en el Barrio Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431-83-84 y JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 27.078.120, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Greomari Jiménez y Jhonny Álvarez, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector Roquiven, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-431-83-84; por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente a los imputados, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables, por lo que se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de declarar la nulidad de la acusación fiscal o desestimar la misma. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas al folio 41 del presente expediente.

Acto seguido se le impone a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 375 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados de autos, supra identificados, a los fines que manifieste si se acoge o no a la misma y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto los imputados aviva voz y libre de coacción y apremio cada uno por separado manifestaron: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal y en este acto me disculpo públicamente por lo que hice.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mí representada, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto al delito cometido, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “estoy de acuerdo con la suspensión solicitada”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados José Gregorio Astudillo Coronado, Ángel Eduardo Vásquez Rodríguez, José Ramón Jiménez Álvarez, Anthony José Rodríguez Rodríguez y José Ángel Brizuela Malavé, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un periodo de tres (03) meses, debiendo los acusados, cumplir trabajo comunitario supervisado por esta Juzgadora o por la persona que el Tribunal designe, durante tres jornadas que a tal efecto fijara el Tribunal convocándole vía telefónica en la fecha que se fije. En este estado, se deja constancia que impuestos los imputados de las condiciones, los mismos al concederle la palabra, se comprometieron a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Vista la incomparecencia de los imputados Luís Miguel Suárez Muñoz y Jesús Enrique Brito Hernández, se ordena la captura de los mismos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, sub. Delegación Cumaná y remítase adjunto orden de captura, para que ingresen como solicitado los referidos imputados quienes deberán ser puesto a al orden de este Tribunal. Este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES el día 22/02/2016 a las 9:00 a.m. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA