REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001780
ASUNTO : RP01-P-2013-001780
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, (quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial de Sala Abg. Rosario Márquez y el Alguacil Carlos Gamboa, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada en la presente causa Nº RP01-P-2013-001780, seguida contra el ciudadano imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.189, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en la Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 0424-8020052, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, el imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-11-2013, cursante a los folios 44 al 47 de la presente causa, en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.189, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en: La Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 0424-8020052, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO. Ello en virtud de la investigación iniciada en fecha 07-04-2013 mediante denuncia formulada por la ciudadana Yuly Rosa Rengifo, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando llego a su residencia, se encontraba su pareja, ciudadano: Euclides José Figueroa González y sin mediar palabras le propinó golpes con un tubo en la parte izquierda del cuello, en la cabeza, en la pierna izquierda causándole contusión. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YULY ROSA RENGIFO, quien expone: Nosotros vivimos bajo el mismo techo, no se ha metido más conmigo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa oída la exposición de la Fiscal así como lo dicho por la víctima, no hago oposición a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y pido al Tribunal que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal, lo señalado por la víctima y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.189, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en: La Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 02934164927, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-04-2013; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitida como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 46, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias y otras documentales ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ: Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpas a YULI ROSA RENGIFO por mi comportamiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YULI ROSA RENGIFO, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas. No me opongo a la admisión de hechos y que se le otorgue suspensión condicional del proceso.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.189, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en la Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 0424-8020052, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO; imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, adjunta a copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
Abg. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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