REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007137
ASUNTO : RP01-P-2012-007137

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., se constituye en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y del Alguacil DIEGO LANZA, para realizar la Audiencia oral para Imponer de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en la causa signada con el Nº RP01-P-2012-007137 seguida en contra del ciudadano OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.477.066, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio operador de maquina de bordados, hijo de Arquímedes Carias y Carmen Fabelo, residenciado en la Calle Nº 06, Sector Nº 01, Casa Nº 25, tronconal tercero, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286-35-64 y 0412-115-71-54, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la Defensora Pública Primera y el imputado de autos. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes presentes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: Solicito a este Tribunal imponga al imputado de autos de las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 358 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: no querer declarar.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expone: “esta defensa oída la exposición por parte del Ministerio Público, considera procedente imponer al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en el Código Penal, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por haber ocurrido los hechos en fecha 06 de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 7 del Destacamento No. 78 4ta. Compañía, Comando Santa Fe, en laborales de patrullaje de seguridad ciudadana por los diferentes sectores que conforman las Parroquias Raúl Leoni Y Gran Mariscal del Municipio Sucre, en eso de las 01:30 de la tarde, llegaron al sector denominado la Poza de San Pedro, en donde pudieron observar a un ciudadano que se encontraba parado a la orilla del rió, vestido para el momento con un pantalón jeans de color azul, una franela de color amarillo y zapatos de tela color marrón, este al observarla comisión tomo una actitud sospechosa intentando huir del lugar, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al verse rodeado por la comisión se detuvo, se le informó que se le realizaría una revisión corporal y que si tenia algo oculto o algo que pudiera constituir un delito lo mostrará, respondiendo que no tenía nada que ocultar, procedieron a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso y trataron de ubicar alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento pero debido a que el lugar es muy poco transitable no se pudo ubicar alguna persona como testigo, por lo que procedieron a la revisión corporal, encontrándole oculto debajo del pantalón, en su parte delantera a la altura de la cintura un arma de fuego, con las siguientes características: Tipo PISTOLA, Marca GLOCK, Calibre 9mmm, Seriales LIMADOS, con cachas de plástico color negro, de fabricación AUTRIA y cuya conducta puede ser precalificada dentro del supuesto de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, siendo la oportunidad procesal para ello, se impone nuevamente al ciudadano OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso. A objeto de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, quien a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos manifestó: “acepto el hecho que el Ministerio Público me imputó y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso mínimo de ley. De igual manera solicito decrete el cese de presentaciones que recae sobre mi defendido”.

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.477.066, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio operador de maquina de bordados, hijo de Arquímedes Carias y Carmen Fabelo, residenciado en la Calle Nº 06, Sector Nº 01, Casa Nº 25, tronconal tercero, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-286-35-64 y 0412-115-71-54, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un periodo de tres (03) meses, debiendo el acusado, cumplir trabajo comunitario supervisado por esta Juzgadora o por la persona que el Tribunal designe, durante tres jornadas que a tal efecto fijara el Tribunal convocándole vía telefónica en la fecha que se fije. En este estado, se deja constancia que impuesto el imputado de las condiciones, el mismo al concederle la palabra, se comprometió a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Se decreta el cese de la medida cautelar de presentaciones que fue impuesta al imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando el cese de la medida cautelar. Este Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES el día 18/04/2016 a las 11:30 a.m. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA