REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012216
ASUNTO : RP01-P-2015-012216
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 05:27 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012216, iniciada en contra de los ciudadanos DAVID RAFAEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -19.979.867, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, soltero, de oficio Construcción, hijo de los ciudadanos Amilcar Marcano y Nellys Ramírez, residenciado en Cale San Isidro N° 9, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-3819; LUIS JOSE MARCANO RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.835.995, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-07-1977, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de los ciudadanos Amilcar Marcano y Nellys Ramírez, residenciado en Calle San Isidro, N° 9, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-3819 y JESUS ALEJANDRO VERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -18.580.310, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1986, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Vera y Ana Rodríguez, residenciado en calle San Bruno, casa N° 5, Estado Sucre, teléfono: 0416-894-6028. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional, y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “En virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, siendo las 02.30 pm, cuando la Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, interpuso denuncia, manifestando que iba hacia la casa de una vecina a visitarla y pudo observar que en la vía estaba una camioneta blanca accidentada y observo que tenia unas laminas de asbesto y unos materiales de construcción, entonces ella pregunto a los ciudadanos como habían obtenido los materiales y ellos le respondieron que eso se los dio una muchacha del consejo comunal para una señora de la llanada, entonces la ciudadana le dijo que esos materiales pertenecían a la misión Ribas y le pregunto que le dijera de donde lo saco y ellos no le supieron decir y entonces ella le dijo que no moviera la camioneta de allí y llamo a un coordinación de la misión Ribas quien llamo a la guardia, ella insistió que le dijera de donde lo saco y ellos lo que pudieron decir fue que lo agarraron de una construcción ubicada a pocos metro de donde se accidento la camioneta. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MISION VIVIENDA. Ahora bien, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el numeral del articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido la jueza procede a imponer al imputado DAVID RAFAEL MARCANO RAMIREZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la jueza procede a imponer al imputado LUIS JOSE MARCANO RAMIREZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a viva voz no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la jueza procede a imponer al imputado JESUS ALEJANDRO VERA RODRIGUEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a viva voz querer declarar, quien expone: “Yo me quede accidentado y en la vía había un material que no estaba en buen estado pero que podía servirme para reparar un techito en el carro, lo recogí, lo amarramos y lo pusimos en la camioneta y luego nos detuvieron, nos llevaron para el comando y se reían de nosotros porque nos detuvieron con ese material, como si fuera nuevo y le perteneciera a alguien pero nosotros no creemos que le pertenezca a alguien porque estaba en la vía publica tirado, no entendemos porque estamos aquí.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no reúne suficientes elementos de convicción en este sentido no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, en este sentido solicito de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la CRBV por cuanto no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan mis representados, solicito la libertad sin restricciones de los mismos considerando que es un derecho humano fundamental y si bien es cierto que el Ministerio Público ha efectuado la presente imputación a los efectos de las actas procesales que cursan en el presente expediente, esto por cuanto que no se encuentra acreditada la representación de la denunciante como representante de la institución a la que dice pertenecer y no cursa evidencia alguna de que el material recogido por mis representados le pertenezca a ninguna institución, ni hay evidencia de que ellos hayan pretendido aprovecharse de objetos proveniente de delito porque de hecho el delito no esta demostrado; si este tribunal no comparte la solicitud efectuada por esta defensa, considerando que la pena que amerita el tipo penal por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no excede en su limite máximo de ocho años solicita esta representación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo establecido en el 242 del COPP, en este sentido mis representados cumplirán fielmente con las medidas que bien disponga este órgano jurisdiccional no representan peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo en el país.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en delitos de los considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que no hay elementos de convicción en las actas que permita establecer la existencia de un hecho punible que pueda determinarse como robo o hurto, ya que si bien existe una denuncia, la presunta denunciante no acredita la representación que dice tener de una institución publica, ni existe en actas acreditada la propiedad de dichos objetos por parte de la institución denominada misión Ribas, tampoco surgen de las actuaciones evidencia alguna del conocimiento por parte de los imputados de que los objetos encontrados en su poder provinieren de delito alguno, en virtud de lo cual se tiene como no acreditado el primero de los numerales que exige la norma del articulo 236 del COPP, y en consecuencia no se acreditan los numerales restantes, razón por la cual el tribunal difiere de la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa y acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos DAVID RAFAEL MARCANO RAMIREZ, LUIS JOSE MARCANO RAMIREZ y JESUS ALEJANDRO VERA RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin Lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos imputados DAVID RAFAEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -19.979.867, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, soltero, de oficio Construcción, hijo de los ciudadanos Amilcar Marcano y Nellys Ramírez, residenciado en Cale San Isidro N° 9, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-3819; LUIS JOSE MARCANO RAMIREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -13.835.995, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-07-1977, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de los ciudadanos Amilcar Marcano y Nellys Ramírez, residenciado en Calle San Isidro, N° 9, Estado Sucre, teléfono: 0293-432-3819 y JESUS ALEJANDRO VERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V -18.580.310, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1986, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jesús Vera y Ana Rodríguez, residenciado en calle San Bruno, casa N° 5, Estado Sucre, teléfono: 0416-894-6028. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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