REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012212
ASUNTO : RP01-P-2015-012212
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día Primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 06:08 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012212, iniciada en contra del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Mochima, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V - 23.582.368, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-12-1991, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Maximiliano Rodríguez y Juana Betancourt, residenciado en Mochima, calle principal, sector el cerro, casa s/n, cerca de la plaza los tres héroes, Estado Sucre, teléfono 0293-514-4849. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; los imputados de autos, previo traslado de la Guardia Nacional; y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley. Acto seguido, la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los detenidos de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Acto seguido se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “En virtud de los hechos de fecha 29-11-2015, siendo las 02:00 pm, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José runque, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias de bella vista reposando ya que es conductor de un vehiculo perteneciente a la empresa lácteo los Andes y para el momento que se estaciono el día 28-11-2015, a las 07.00 pm, en el puesto policial de dicho sector, cuando se despertó fue a realizar un chequeo al vehiculo y observo que la puerta trasera de vehiculo se encuentra abierta y el precinto de seguridad se encuentra violentado y se da cuenta que le habían sustraído 70 cestas de productos lácteos, luego procedieron a llamar a una persona que estaba cerca y lograron recuperar 67 cestas, faltando solo 3. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA LACTEO LOS ANDES. Ahora bien, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el numeral del articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido la juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Quinta, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no reúne suficientes elementos de convicción en este sentido no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, en este sentido solicito de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la CRBV por cuanto no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozan mis representados, solicito la libertad sin restricciones de los mismos considerando que es un derecho humano fundamental y si bien es cierto que el Ministerio Público ha efectuado la presente imputación a los efectos de las actas procesales que cursan en el presente expediente, si el tribunal no comparte la solicitud efectuada por esta defensa, considerando que la pena que amerita el tipo penal por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no excede en su limite máximo de ocho años solicita esta representación se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo establecido en el 242 del COPP, en este sentido mi representado cumplirán fielmente con las medidas que bien disponga este órgano jurisdiccional no representan peligro de fuga, por cuanto tienen arraigo en el país.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en delitos de los considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que los delitos imputados no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que no hay elementos de convicción en las actas que permita establecer la existencia de un hecho punible que pueda determinarse como robo o hurto, ya que si bien existe una denuncia, el presunto denunciante no acredita la responsabilidad del imputado, tampoco surgen de las actuaciones evidencia alguna del conocimiento por parte del imputado de que los objetos encontrados provinieren de delito alguno, o que estos estuvieren en su poder, en virtud de lo cual se tiene como no acreditado el primero de los numerales que exige la norma del articulo 236 del COPP, y en consecuencia no se acreditan los numerales restantes, razón por la cual el tribunal difiere de la solicitud fiscal y acoge la solicitud de la defensa y acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, antes plenamente identificados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin Lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano imputado JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, natural de Mochima, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V – 23.582.368, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-12-1991, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Maximiliano Rodríguez y Juana Betancourt, residenciado en Mochima, calle principal, sector el cerro, casa s/n, cerca de la plaza los tres héroes, Estado Sucre, teléfono 0293-514-4849. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
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