REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012209
ASUNTO : RP01-P-2015-012209

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES

El día primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-012207, seguida al imputado JOSE ANTONIO YENDEZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/12/1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio obrero de FEXTUN, hijo de José Francisco Yendez y Zoraida Cova, residenciado en Mariguitar, Barrio El Caigüa, Calle Principal, Casa Sin Nº, cerca de la Bodega La Mano de Dios, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado de la Estación Policial del Municipio Bolívar en Mariguitar y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE ANTONIO YENDEZ COVA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE RENGEL MARQUEZ; por los hechos ocurridos el día 29/11/2015 cuando siendo aproximadamente las 6:50 PM se presentó en la Estación Policial del Mariguitar el ciudadana ANGEL JOSE RENGEL MARQUEZ manifestando haber sido objeto de un hurto de un teléfono celular trayendo consigo una caja de teléfono con seriales impresos señalando a su ver saber donde se encontraba la persona autor del hecho, por lo que funcionarios adscritos a la Estación Policial se constituyen en comisión se dirigen junto con la victima a la dirección indicada por el denunciante cuando éste les señala a un ciudadano que iba caminando como el autor del hecho, razón por la cual los funcionarios lo abordan identificándose y al solicitarle si tenia en su poder un teléfono celular con las características referidas en la caja aportada por la víctima, el mismo manifestó que no, por lo que al hacerle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular que de inmediato fue identificado por su propietario, razón por la cual practican la detención del ciudadano JOSE ANTONIO YENDEZ COVA no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo.

Seguidamente el imputado es impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la solicitud Fiscal se opone a la misma en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios no cuenta con testigos presenciales que de fe del mismo y ha sido reiterada la sentencia del TSJ en la cual el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano de la comisión de un hecho punible. En consecuencia solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 44 y 49 de la CRBV la libertad sin restricciones de mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 29/11/2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 29/11/2015 suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de denuncia interpuesta por la víctima ANGEL JOSE RENGEL MARQUEZ en la cual deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 6 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas en donde se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca orinoquia color negro y rojo así como su caja de cartón color blanco con colores varios. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 30/11/2015 en la cual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace constar de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 083 de fecha 30/11/2015, practicada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un teléfono celular. Al folio 14, riela memorando Nº 9700-174-200 de fecha 30/11/2015 en la cual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace constar que el imputada presenta registro policial por el delito de robo de vehículo automotor. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, no se encuentra configurada la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 2 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz cada uno de forma separado, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO YENDEZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.496, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/12/1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio obrero de FEXTUN, hijo de José Francisco Yendez y Zoraida Cova, residenciado en Mariguitar, Barrio El Caigüa, Calle Principal, Casa Sin Nº, cerca de la Bodega La Mano de Dios, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOSE RENGEL MARQUEZ; medida consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la misma, ya sea por interpuesta persona o por si mismo. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad y adjunto a oficio, dirigido a la Estación Policial del Municipio Bolívar en Mariguitar. Líbrese boleta de notificación a la víctima informándole sobre las medidas impuestas al imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes notificados, con la lectura y firma del acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA