REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012220
ASUNTO : RP01-P-2015-012220

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de 2015, siendo las 07:01pm,, se constituye en la Sala Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil JOSE GRAU, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012220, seguida al ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luis Morales y Rosa Hernández, residenciado en San Lorenzo, Elapamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, y el abogado privado ULISES BELLO y el imputado de autos previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional. Seguidamente, se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado contar con la asistencia de defensor privado, siendo el Defensor Privado Abg. ULISES BELLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.833, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal, Edif. N° 304, apartamento N° 31, de esta Ciudad Cumana, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona presta juramento de Ley, y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra a la fiscal del ministerio público, quien expuso: “Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas; por hechos ocurridos en fecha 29-11-2015, siendo las 04:00pm, la ciudadana ANABEL FEBRES, se encontraba en su casa jugando con su familia cuando el ciudadano Sergio Morales vecino allegado a la familia le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, quien lo acompaño sin ningún problema, cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha el ciudadano la lanzo al piso y empezó a golpearla físicamente intentando quitarle la ropa y ella le decid que no lo hiciera ya que el entra como un hermano para ella y el le respondió que la iba a violar porque el tenia ganas de hacerlo con ella desde hace tiempo y ella le decía que no podía que tenia esposo y que pensara en su mama, sin pensarlo seguía golpeándola y le rompió toda la ropa y le insistía que no se resistiera a la violencia apretándole las piernas fuertemente, la cual se descuida el ciudadano y ella logra realizar una llamada a Rosa García y le pidió ayuda porque la estaban violando y para que llamara a la guardia nacional, el cual el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia y la obligo a hacerle el sexo oral colocándole el miembro a juro en la boca y le decía que lo agarrara y ella no quería y la golpeaba mas, en ese momento llegaron los familiares de ella junto con la guardia nacional, quienes la consiguieron completamente desnuda y golpeada, por lo cual los funcionarios lo detienen; es por lo que ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANABEL CAMPOS, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar y se acoge al precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ULISES BELLO, quien expuso: ”Alego para mi defendido el principio de inocencia previsto y sancionado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49, ordinal 2 de la Constitución, la cual dice textualmente que toda persona se le considera inocente hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme por un tribunal de instancia, asimismo observa esta defensa que no existen elementos de convicción de las actas procesales que puedan configurar el delito de tentativa de violación, los funcionarios aprehensores no consignan ninguna evidencia física como son ropa intima de la victima donde se justifique tal violencia, asimismo no se le practico examen ginecológico a la victima para verificar si se había consumido el delito, únicamente existen las versiones de la victima que dice que el ciudadano la agredió y tato de abusar sexualmente de ella y según el examen medico legal lo que refleja es un examen físico con curación de 7 días, lo que refleja una lesión leve, quedando de manifiesto que lo que hubo fue una riña entre un ciudadano y la victima, en consecuencia solicito que se le seda a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del COPP. Solicito que se le haga examen medico legal, ya que fue golpeado brutalmente por los funcionarios aprehensores y se expida copia de todo el expediente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjurio de la ciudadana ANABEL CAMPOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 29-11-2015, cuando las 04:00pm, la ciudadana ANABEL FEBRES, se encontraba en su casa jugando con su familia cuando el ciudadano Sergio Morales vecino allegado a la familia le dice que la acompañe para un sembradío a recoger maíz y auyama para hacer una sopa, quien lo acompaño sin ningún problema, cuando estaban en el terreno recogiendo la cosecha el ciudadano la lanzo al piso y empezó a golpearla físicamente intentando quitarle la ropa y ella le decid que no lo hiciera ya que el entra como un hermano para ella y el le respondió que la iba a violar porque el tenia ganas de hacerlo con ella desde hace tiempo y ella le decía que no podía que tenia esposo y que pensara en su mama, sin pensarlo seguía golpeándola y le rompió toda la ropa y le insistía que no se resistiera a la violencia apretándole las piernas fuertemente, la cual se descuida el ciudadano y ella logra realizar una llamada a Rosa García y le pidió ayuda porque la estaban violando y para que llamara a la guardia nacional, el cual el ciudadano al darse cuenta le quita el teléfono de un golpe y seguía tratando de abrirle las piernas para tratar de penetrarla y se saca el miembro montándose encima de ella, ella sin dejar de apretar las piernas con el poquito de fuerza que tenia y la obligo a hacerle el sexo oral colocándole el miembro a juro en la boca y le decía que lo agarrara y ella no quería y la golpeaba mas, en ese momento llegaron los familiares de ella junto con la guardia nacional, quienes la consiguieron completamente desnuda y golpeada, por lo cual los funcionarios lo detienen; igualmente se desprende de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; Al folio 05 y vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Anabel Campos; Al folio 06 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA GARCIA; Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 12, cursa examen medico legal practicado a la ciudadana ANABEL FEBRES; Al folio 13, cursa Memorando Nº 9700-174-201, donde refleja que el ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, no presenta registro policial, ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.674.604, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, de oficio Agricultor, hijo de Luis Morales y Rosa Hernandez, residenciado en San Lorenzo, Elapamatal, calle principal, casa s/n, cerca de la casa de alimentación, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0414-777-1562; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo. 80 de Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANABEL CAMPOS; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a la previsión contenida en el artículo 97 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Comandante de la Zona No. 53 de la Guardia Nacional informándole que el imputado debe ser trasladado al IAPES donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, adjunto a boleta de encarcelación, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal con indicación expresa que se le debe garantizar su integridad física. Líbrese oficio al Medico Forense Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC, en el Estado Sucre, a los fines de que practique examen medico legal al ciudadano SERGIO FELIPE MORALES HERNANDEZ, con carácter de urgencia, quien queda recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, lo cual deberá hacer lo conducente para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA