REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012219
ASUNTO : RP01-P-2015-012219

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012207, seguida al imputado ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.925.067, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1986, natural de Cariaco, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de José Luis Ramírez y Inés María Calzadilla, residenciado en Comunidad de Aguas Calientes, Calle Principal, Casa Sin Nº, frente al Ambulatorio, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el imputado de autos previo traslado de la Guardia Nacional de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputada, al ciudadano ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 29/11/2015 cuando funcionarios de la Guardia Nacional de Casanay se encontraban de patrullaje de rutina en los alrededores de la Población de Cariaco específicamente en el Sector carrizal, vía nacional Cariaco – Casanay, cuando avistaron a un ciudadano que cruzaba la vía pública con una escopeta en sus manos y quien al darse cuenta de la comisión, emprendió la huida, produciéndose una persecución haciendo caso omiso a la voz de alto, razón por la que los funcionarios efectúan un disparo al aire como medio de persuasión logrando así la detención de dicho ciudadano así como la retención de una arma de fuego modelo escopeta sin marcas ni seriales visibles, calibre 16 mm, el cual quedó identificado como ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA y puesto de inmediato a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal ya que ha sido criterio reiterado del TSJ que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona en la comisión de un hecho delictivo. En tal sentido tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no puede omitir la Defensa la necesidad de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes no solo en cuanto a la incautación en poder del mi representado del arma incautada sino además de la conducta evasiva por parte de mi representado a la hora de atender el llamado realizado por los funcionarios, por lo que pido al Tribunal libertad sin restricciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que existe un solo elemento que sustenta la tesis de la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por la Fiscal del Ministerio Público lo que a criterio de este tribunal resulta absolutamente insuficiente para considerar acreditada por un lado la existencia del hecho punible y por otro lado la participación o autoría del imputado en este hecho por lo que considera este tribunal que no se encuentran llenos ninguno de los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este tribunal se aparta de la solicitud fiscal declarándola en consecuencia sin lugar y acoge la solicitud de la defensa de otorgar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin Lugar la solicitud fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano imputado ELVIS JOSE RAMIREZ CALZADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.067, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1986, natural de Cariaco, Estado Sucre, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de José Luis Ramírez y Inés María Calzadilla, residenciado en Comunidad de Aguas Calientes, Calle Principal, Casa Sin Nº, frente al Ambulatorio, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA