REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012207
ASUNTO : RP01-P-2015-012207
RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES
El día primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y el Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012207, seguida a la imputada CARMEN JULIA RIVAS VILLAHERMOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.947, de 29 años de edad, nacida en fecha 28/07/1986, natural de Cariaco, Estado Sucre, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Silverio Rivas y Nery Villahermosa, residenciada en Comunidad Las Manoas, Tercera Calle, Casa Sin Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la imputada de autos previo traslado de la Estación Policial del Municipio Ribero en Cariaco y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se le preguntó a la detenida si contaba con defensor de confianza, manifestando que NO contaba con defensor privado, designándole en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando en funciones de Guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana CARMEN JULIA RIVAS VILLAHERMOSA, ampliamente identificada en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA; por los hechos ocurridos el día 28/11/2015 cuando siendo aproximadamente las 10:00 AM la ciudadana CARMEN JULIA RIVAS VILLAHERMOSA agredió físicamente a su hermana DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA con una tabla en la cabeza ocasionándole una herida, además de romperle las harinas y la comida en virtud que la segunda de las nombradas le reclamaba que le dijera a su esposo las cosas como eran y no dijera mentira. Por lo que funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Ribero en Cariaco, el día 29/11/2015 al recibir la denuncia se constituyen en comisión se dirigen a la dirección indicada por la denunciante en donde practican la detención de la ciudadana CARMEN JULIA RIVAS VILLAHERMOSA no sin antes imponerla de los derechos que le asisten. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto considera esta representación Fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete en contra de la mencionada ciudadana MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones.
Una vez impuesta la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar y en tal sentido expone: Yo no se por que ella se me vino encima con los golpes si yo no le di a ella, mas bien le di la espalda. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud Fiscal va a solicitar al Tribunal libertad sin restricciones a favor de Carmen Julia Rivas por cuanto en acta de entrevista cursante al folio 4 y su vuelto el ciudadano Antonio Montes narra como ocurrieron los hechos y señala que tanto mi representada como la victima se fueron a los golpes y que mi representada actuó en legitima Defensa ya que la ciudadana que aparece como victima en la presente causa se le fue encima a mi representada con un cuchillo para puyarla, por lo que a criterio de esa representación la víctima en la presente causa es mi representada y en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa estaríamos ante la presencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 425 del Código Penal por lo que en caso que el Tribunal difiera la solicitud de la Defensa planteada al inicio de la exposición solicito cambio de calificación jurídica.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 28/11/2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima DAMELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA en la cual deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTES quien fuera testigo presencial de los hechos. Al folio 6 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 29/11/2015 suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención de la imputada de autos. Al folio 9, cursa constancia medica suscrita por el medico integral comunitario en donde se refiere que la víctima acudió al servicio presentando herida en región occipital de aproximadamente 2 cm así como traumatismo. Al folio 12, cursa acta de investigación penal de fecha 30/11/2015 en la cual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace constar de la recepción de las actuaciones así como de la detenida. Al folio 13, riela resultado de examen medico legal practicado a la víctima en la cual se hace constar que presenta herida cortante suturada de 2 cm en región occipital derecha a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días y secuelas no. Al folio 14, riela memorando Nº 9700-174-199 de fecha 30/11/2015 en la cual funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace constar que la imputada presenta registro policial por el delito de hurto y lesiones. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí como juez suscribe que efectivamente la solicitud fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN JULIA RIVAS VILLAHERMOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.947, de 29 años de edad, nacida en fecha 28/07/1986, natural de Cariaco, Estado Sucre, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, hija de Silverio Rivas y Nery Villahermosa, residenciada en Comunidad Las Manoas, Tercera Calle, Casa Sin Nº, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DIANELYS MILAGROS RIVAS VILLAHERMOSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercamiento a la víctima, y de realizar acto de persecución, intimidación o acoso contra la misma ya sea por interpuesta persona o por si misma. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme al procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD adjunta a Oficio dirigido a la Estación Policial del Municipio Ribero en Cariaco. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando acerca de las presentaciones impuestas. Líbrese boleta de notificación a la víctima sobre las medidas impuestas a la imputada de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA
|