REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012202
ASUNTO : RP01-P-2015-012202

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por el abogado Enny José Rodríguez Noriega actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión contra el ciudadano ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-90, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tres Picos, sector Las Torres, casa Nº 37, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 20.346.244, por su presunta participación como coautor en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso).

Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron El día 22 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, cuando el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (hoy occiso), se encontraba tomando licor en el sector Las Torres del Barrio Tres Picos, calle 08, parroquia Alta Gracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los sujetos conocidos como ANDRESITO, ALITO, MARGARITO y HERNANCITO (los tres últimos por identificar), quienes al verlo bastante tomado trataron de despojarlo de sus pertenencias y como FRANCISCO se resistió comenzaron a golpearlo y cada uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con las cuales disparan a FRANCISCO MIGUEL quien cayó al suelo mortalmente herido y luego lo despojaron de sus pertenencias y se fueron huyendo, siendo FRANCISCO trasladado por sus familiares y amigos al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde falleció luego de su ingreso. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a Uno (01) de los Cuatro (04) presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-90, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tres Picos, sector Las Torres, casa N° 37, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 20.346.244. Esta acción decanta en la muerte trágica de: FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (Hoy Occisos) por “Heridas por arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia y que tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: ASDRUBAL VILLARROEL, SAMUEL VILLAFRANCA y ANTHONY PATIÑO (demás datos bajo reserva del Ministerio Público).


Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".


De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, que deja constancia de la llamada radiofónica recibida por el Detective Jefe de Guardia del CICPC, a quien se le informó del ingreso al Hospital central de esta ciudad, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así como de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso).

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO” antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

De la transcripción de novedad cursante al folio uno.

Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 2 y su vuelto, que señala las primeras diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, dirigidas a esclarecer los hechos, que condujeron a verificar la existencia de una persona fallecida en las circunstancias señaladas en la transcripción de novedad y a determinar la identidad de la misma como FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso), e trasladándose asimismo hasta el lugar del suceso a los fines de practicar la inspección respectiva.

De Inspección No. HS-568 de fecha 22-11-2015, cursante al folio 3 y su vuelto, practicada al cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba diversas heridas y excoriaciones, procediendo a realizar tomas fotográficas del cadáver.

De las Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 04 al 10, en las que se puede apreciar el cadáver de la victima y las diversas heridas que presenta.

De Inspección N° HS- 569 de fecha 22-12-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, practicada al lugar del suceso, que lo describe como una vía pública.

De las Fijaciones Fotográficas cursante a los folios 12 al 15, en las que se puede apreciar el sitio del suceso.

De EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-010, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2015, por el Detective Cesar Carrión, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a los objetos relacionados con el hecho. (Folio- 25).

Del acta de entrevista, de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el testigo ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 26 y 27).

Del certificado de defunción, de fecha 22 de noviembre de 2015 del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA, titular de la cédula de identidad V-20.063.634, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 29.

Del acta de entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano SAMUEL VILLAFRANCA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 30 y 31.

Del acta de entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2015, rendida por el testigo ciudadano ANTHONY PATIÑO (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante al folio 32 y vto.

Del Protocolo De Autopsia N° A-440-15, de fecha 23 de noviembre de 2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA, titular de la cédula de identidad V-20.063.834, que riela al folio 33.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que sería igual o superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse el ciudadano cuya aprehensión se solicita en libertad, pudiera influir en testigos presénciales de los hechos, y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ANDRÉS ESEQUIEL VARGAS RUIZ conocido como “ANDRESITO”, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-05-90, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Tres Picos, sector Las Torres, casa Nº 37, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula Nº V- 20.346.244, por su presunta participación como coautor en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MARCANO MATA (occiso) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ALEJANDRA CÓRDOVA