REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012328
ASUNTO : RP01-P-2015-012328
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCHÁN RODRÍGUEZ, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.558; hijo de Carlos Marchan, fecha de nacimiento 08-09-1991, natural de Cumaná, de oficio pescador, soltero, residenciado en El Peñon, Calle Las Flores, Casa Sin Numero, cerca de la Playa, La Gallera, Cumaná Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-012328, seguida al imputado CARLOS RAFAEL MARCHÁN RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; la ABG. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensor Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 06-12-2015, siendo las 11:00 p.m., aproximadamente, el hoy imputado agredió físicamente a la ciudadana YAKEISY DEL VALLE MÁRQUEZ CHACÓN, cuando ella iba de su casa para reunirse con unos amigos, diciéndole groserías, deteniéndolo, para que no siguiera golpeándola; por lo que interpuso denuncia en su contra, por ante el CICPC. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKEISY DEL VALLE MÁRQUEZ CHACÓN. Solicitó se impongan al imputado de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone se opone a la acusación efectuada por el ministerio público por cuanto considera que no reúne los extremos legales establecidos en el articulo 236 del COPP por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a mi representado con el tipo penal el cual se le imputa, no existen testigos presenciales ni referenciales que puedan dar fe de los hechos, en este sentido como no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado de conformidad con el articulo 49 numeral 2 constitucional, solicito la libertad sin restricciones de mi representado, en caso que este digno tribunal no comparta la petición efectuada por parte de esta defensa pública, solicito se le impongan de una medida de protección y seguridad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-12-2015; así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Denuncia común interpuesta por la víctima de autos, cursante al folio 1 y su vto., donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Acta de medidas de protección y seguridad, cursante al folio 3 y su vto. Medicatura Forense, practicada a la víctima de autos, cursante al folio 5, en la cual se evidencia que la ciudadana YAKEISY DEL VALLE MÁRQUEZ CHACÓN presenta estigmas ungueales en región cervical lateral bilateral; contusión escoriada en tercio proximal externo de pierna izquierda; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de haber recibido las presentes actuaciones y al imputado de autos. Inspección practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 7 y su vto. A los folios 8 al 10, cursan fijaciones fotográficas realizadas al sitio del suceso. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 11, a un arma blanca. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-050, emanado del CICPC, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera que efectivamente se encuentran llenos los 3 numerales del artículo 236 del COPP; y por ende, deben imponerse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Impone las medidas de protección y seguridad, al imputado CARLOS RAFAEL MARCHÁN RODRÍGUEZ, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.558; hijo de Carlos Marchan, fecha de nacimiento 08-09-1991, natural de Cumaná, de oficio pescador, soltero, residenciado en El Peñon, Calle Las Flores, Casa Sin Numero, cerca de la Playa, La Gallera, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAKEISY DEL VALLE MÁRQUEZ CHACÓN; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al CICPC, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso; indicándole que la libertad del hoy imputado se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-
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