REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012102
ASUNTO : RP01-P-2015-012102

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-73, de 42 años de edad, agricultor, Cédula de Identidad 13.772.894; residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Sector El Soberano, Casa Nº 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-868.78.03; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MIGDALY MARGARITA RICO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2015-012102, seguida en contra de el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO; la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ, en sustitución de la Defensora Pública Penal Séptima; el imputado GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, previa citación; y la víctima MIGDALY MARGARITA RICO, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-11-2015, cursante a los folios 63 y 67, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-73, de 42 años de edad, agricultor, Cédula de Identidad 13.772.894; residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Sector El Soberano, Casa Nº 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-868.78.03; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MIGDALY MARGARITA RICO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que en fecha 04-03-2015, mediante denuncia formulada por la ciudadana MIGDALIX (sic) MARGARITA RICO, en la que manifestó, que cada vez constantemente el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ le grita, le dice cosas a sus hijas, le dice que es una perra, que esas era su casa y que él llegaba allí cuando él quisiera. Asimismo la ciudadana MIGDALIX (sic) MARGARITA RICO, manifestó que en fecha 12-07-2015, aproximadamente a las 9:00 de la noche, se encontraba en su casa ubicada en el barrio Sabilar de esta ciudad, cuando llegó su expareja (sic) el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ, diciéndole que si adentro de la casa había un hombre y comenzó un forcejeo, la agarró por los brazos fuertemente y la tiró al piso, causándole lesiones que se evidencia en el examen medico (sic) legal, cursante al folio 39. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MIGDALY MARGARITA RICO, quien expuso: el no se ha metido mas conmigo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, que las condiciones impuestas sean supervisadas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.). Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-73, de 42 años de edad, agricultor, Cédula de Identidad 13.772.894; residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Sector El Soberano, Casa Nº 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-868.78.03; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MIGDALY MARGARITA RICO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MIGDALY MARGARITA RICO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE HERNANDEZ MACHADO, venezolano, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-73, de 42 años de edad, agricultor, Cédula de Identidad 13.772.894; residenciado en Sabilar, Calle La Juventud, Sector El Soberano, Casa Nº 42, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-868.78.03; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MIGDALY MARGARITA RICO, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA.-