REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002127
ASUNTO : RP01-P-2014-002127

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio Guarache, casa N°. 25, frente a la obra Río de Oro, Cumanacoa, Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-002127, iniciada en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-2015, cursante a los folios 41 al 43, en contra del imputado JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, así como los ofrecimiento de las pruebas, por los hechos que ocurrieron en fecha 02//04/2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando se constituyó una comisión de efectivos de la Guardia Nacional en Cumanacoa, los cuales se dirigieron a una vivienda ubicada en el sector Caigüire de Cumanacoa, Municipio Montes, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta en ese comando, relacionada con el robo de materiales para la construcción de viviendas del Desarrollo Río de Oro, obra que se lleva a cabo en Cumanacoa y que supuestamente se encontraba en una vivienda ubicada en esa comunidad, constituyéndose en comisión en un vehículo procediendo a dirigirse al sector mencionado y llegando se detuvieron en la calle principal a fin de tomar testigos para el procedimiento que iban a realizar una vez tomadas las personas que serviría de testigo se dirigieron a la calle donde está ubicada dicha vivienda, donde presuntamente estaban guardados parte del material de construcción que se habían robado de la obra en ejecución ya mencionada, una vez que llegaron a la vivienda la cual esta pintada de color azul, rejas de las ventanas y puerta de color blanco, tocaron la puerta de la misma en reiteradas oportunidades, pero nadie salió a recibirlos, en vista de eso se quedaron unos funcionarios en el frente como seguridad del perímetro y del vehículo en el que se trasladaron y otro funcionario dio vuelta por la parte de atrás y revisar, a ver si la vivienda tenía otra entrada y estando en la parte trasera de la misma, se pudo evidenciar que la misma tiene una puerta y una reja, las cuales se encontraban semi-abiertas y que la misma se encontraba deshabitada, por lo que amparados en el artículo 196 aparte 5 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entrar a la vivienda en compañía del testigo, ya que presumían que dentro de la vivienda se encontraban partes de los materiales de construcción que habían sido robados. Estando en la sala de la misma, encontraron diez (10) animes reforzados con acero, cinco (05) sacos de cemento, una (01) puerta fabricada de hierro de color blanco, una (01) cuchara de construcción, una (01) segueta, una (01) pala de construcción, un (01) cepillo de frisar paredes, un (01) rollito de alambre y diecisiete (17) cabillas las cuales procedieron a retener preventivamente y trasladarlas en un camión que le prestó un apoyo en vista que el propietario no se encontraba en la vivienda, se quedaron como seguridad y resguardo, unos efectivos. Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, plenamente identificado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, y a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo expuesto por la representación fiscal, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02-01-2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 42 y 43 del expediente, siendo éstas, la declaración de los testigos, los funcionarios actuantes, expertos, ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso y me comprometo a consignar ante este Juzgado en los siguientes tres (03) días continuos los datos de dirección y ubicación del consejo comunal de mi comunidad”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Séptima, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ALEXIS RINCONES RINCONES, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.281.427, Soltero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, fecha de nacimiento 06/03/1988, de oficio construcción, natural de esta ciudad; residenciado en Caiguire, barrio, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente labores de limpieza y colaboración por SEIS (06) HORAS semanales donde prestará Servicio Comunitario, debiendo consignar el imputado de autos ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes la dirección del consejo comunal de la comunidad donde reside a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, por cuanto ha manifestado no tener en este momento la dirección ni los datos exactos del consejo comunal de su comunidad. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso..-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ