REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003449
ASUNTO : RP01-P-2012-003449

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.719, nacido en fecha 06/10/1983, hijo de los ciudadanos Amarilis Guerra y Carlos Sánchez, residenciado en Mochima, específicamente frente La bomba, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4179341, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, Este Tribunal observa:

En fecha (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Tribuna, impuso al imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Romalyi Carla Velásquez Fuentes, medida consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre ubicada en la Población de Mochima, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 20-07-2012, 0la fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso escrito de formal acusación en contra del imputado Carlos Geraldo Sánchez Guerra, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, siendo que en fecha 25-07-2012, este Juzgado dictó auto mediante le cual fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 20-08-2012, en esa oportunidad se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y victima. En fecha 09-01-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y victima. En fecha 07-07-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y victima. En fecha 16-06-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y victima. En fecha 05-12-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y victima. En fecha 11-06-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de victima quedando emplazado el imputado para el día 06-11-2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en que se difirió la aludida audiencia por inasistencia de la victima, ocurriendo lo mismo en fechas 26-03-2015 y 25-06-2015.

Es de destacar que para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2015, el imputado quedó debidamente emplazado para el día 25-06-2015, como consta en acta de diferimiento debidamente suscrita por el imputado, la cual cursa al folio 75 de la causa, verificando en acta de diferimiento de fecha 25-06-2015, cursante al folio 81, que el imputado no asistió a dicho acto, aún estando debidamente notificado, sin que conste en actas algún justificativo o escrito que explique el motivo de su inasistencia. De igual manera se verifica al folio 83, acta de diferimiento de fecha 09-09-2015, en la que se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y victima, así mismo ocurrió lo mismo en fecha 04-12-2015, oportunidad en que la realización de la audiencia preliminar se difirió por inasistencia de imputado y victima.

Es de destacar que, el presente proceso ha de encontrarse en fase intermedia, es decir, para celebración de la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en reiteradas ocasiones por inasistencia de imputado y víctima, pero con el agravante para el imputado, que éste quedó debidamente emplazado en fecha 26-06-2015, el imputado quedó debidamente emplazado para el día 25-06-2015, sin que haya comparecido a la convocatoria de la que previamente tenia conocimiento, así como no justifico en actas el motivo pro el cual no asistió a dicho acto procesal., lo que evidencia que existe retardo en el presente proceso en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el imputado en la mayoría de la convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, ha inasistido, siendo que ésta circunstancia contraría en contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una justicia expedita y sin delaciones indebidas. Por otra parte, establece el artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:


3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.


En tal sentido, se evidencia que este Tribunal ha realizado todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, incluso ha ordenado su traslado hasta esta sede judicial con el uso de la fuerza siendo infructuosa su comparecencia, de igual manera se ha verificado en actas que el imputado Carlos Geraldo Sánchez Guerra, no ha atendido la convocatoria que hiciere este Tribunal para la cual tenía conocimiento como se indicó anteriormente al estar debidamente emplazado, lo cual se ajusta al contenido del artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que es procedente a criterio de este Tribunal ordenar la captura del imputado a los fines de garantizar la celebración de la audiencia preliminar, por ende este Tribunal ordena LIBRAR ORDEN DE CARTURA, al imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.719, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROMALYI CARLA VELASQUEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.-

LA SECREATRIA.

ABG. CARMEN GUTIERREZ.-