REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011752
ASUNTO : RP01-P-2015-011752
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ELINA COROMOTO ARRENDONDO SUNIAGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.943.809, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 03-02-1996 soltero, de oficio Bachiller, hijo de Irma Suniaga y Víctor Arredondo, residenciado en Cantarrana Villa la Granja casa 09 esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-682-3568; ALFONSO JOSE GUTIERREZ URQUIJO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.732.549 natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-1983, soltero, de oficio Taxista, hijo de Maria Urquijo Inselio Gutiérrez, residenciado en la Avenida Camcamure sector Dios con Nosotros Primera calle casa S/N Estado Sucre; teléfono 0414-797-8983; JESUS MIGUEL MARCANO CASTILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.690.646, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-08-1994, soltero, de oficio Técnico medio en informática , hijo de Jesús Marcano Miguelina Castillo, residenciado en la Avenida Carúpano villa Felicidad edificio 08 apartamento 19 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-781-6109; JOSE VICENTE MORENO ZACARIAS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.629.257, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1992, soltero, de oficio Técnico medio en informática, hijo de José Vicente Moreno y Luisa Maria Zacarías residenciado Urbanización Brasil Sector 02 vereda 51 casa No 03 teléfono 0426-488-13-36; JENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.356, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-09-1988, soltero, de oficio Técnico Superior en educación inicial hijo de Tibisay Mejias y Juan González, residenciado Avenida universidad Frente a la universidad de Oriente casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-946-2788; HECTOR EDUARDO MEJIAS LEDEZMA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.631906, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-26-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Gilselda Ledezma y Héctor Mejias residenciado en Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-888-8921; y JAVIER JOSE MEJIAS SURGA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.359, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1982, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Elizabeth Mejias y Fermín Mejias, residenciado en la en Avenida Universidad frente a la Universidad de Oriente casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-829-9507, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa:
En fecha 10-12-2015, fue recibido por este Juzgado, escrito suscrito por la Abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Segunda de la imputada JENIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, mediante le cual solicita revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, lo cual planteó en los siguientes términos:
Yo, ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Penal Ordinario, en representación de la ciudadana JENIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, plenamente identificada en el asunto N° RP01-P-2015-011752, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted acudo con el fin de exponer lo siguiente:
Anexo a la presente remito constante de dos folios útiles, constancia médica emitida por el Dr. Edwuar Parejo, M.P.P.S. 109834, en la cual puede constatarse que mi defendida se encuentra en estado de lactancia, toda vez que un su niño cuenta con doce meses, motivo este para solicitarle con el debido respeto considere la revisión de la medida a mi defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, es oportuno señalar que la anterior defensa privada solicitó evaluación medico forense, por lo que dejo a criterio del Tribunal decidir con o sin evaluación medico forense, tratándose de algo que bien puede constatarse con la partida de nacimiento y de igual manera con la constancia medida. Es todo sin otro particular a que hacer referencia queda de usted”.
De la revisión del sistema juris 2000, observa este Juzgador que en fecha 12 de Noviembre de 2015, se celebró ante este Juzgado audiencia oral de presentación de detenidos en la que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados Elina Coromoto Arrendondo Suniaga, Alfonso José Gutiérrez Urquijo, Jesús Miguel Marcano Castillo, José Vicente Moreno Zacarías, Yennifer Maria González Mejias, Héctor Eduardo Mejias Ledezma, y Javier José Mejias Surga, por cuanto los consideró que estaban presentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 en sus tres numerales, para imponer la medida solicitada, al tratarse del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, la defensora publica señala que su representada en los actuales momentos se encuentra en estado de lactancia de su hijo que cuenta con doce meses de edad y anexa constancia médica emitida por el Dr. Edwuar Parejo, M.P.P.S. 109834, en la cual puede constatarse tal circunstancia, así como consigna copia simple de la partida de nacimiento de su hijo quien de acuerdo a su contenido nació en fecha 04-10-2014 y recibió el nombre de ROJER DANIEL FLORES GONZALEZ. En tal sentido, consta en actas que la imputada JENNIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, es madre de un menor que tiene de un año y dos meses de nacido aproximadamente, lo que se evidencia de la copia de la partida de nacimiento consignada por la defensa solicitante, siendo necesario destacar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.
En base a esta norma procesal, se evidencia que la revisión de medida solicitada por la defensa pública, con fundamento en el hecho de que su defendida se encuentra actualmente en estado de lactancia de un hijo que tiene aproximadamente un año y dos meses de nacido, circunstancia ésta que sustrae a dicha imputada de las limitaciones que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de privación judicial de libertad en contra de un imputado, atendiendo que dicha medida no procederá contra las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, y en contra de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y considerando que la edad de hijo de la imputada supera los seis meses que establece la norma in comento, lo cual hace improcedente la solicitud de revisión de medida en los términos planteada.
Por otra parte, es de destacar que en fecha 19-11-2015, este Juzgado dictó decisión a los fines de garantizar el derecho a la salud y el derecho a la vida del niño Rojer Daniel Flores González, hijo menor de la imputada Yennifer Maria González Mejias, consagrados en los artículos 83 y 43 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ordenó la evaluación del niño antes mencionado ante la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en presencia de la imputada madre del mismo, a quien también se le ordenó la practica de reconocimiento médico legal junto a su hijo menor, por ende este Tribunal libró oficio que acordaba su traslado al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que en presencia de su hijo menor les fuese practicado a ambos el examen médico legal, remitiendo copias certificadas del informe médico cursante al folio 83 de la causa, así como notifico a la defensa que el responsable del cuido del niño, debería trasladarlo hasta esa medicatura forense para su respectiva evaluación, verificando del sistema Juris 2000, que en la actualidad aún no se ha recibido por parte de esa medicatura forense el resultado de la evaluación médico-forense ordenada por este tribunal, a través de la cual, se determinaría el estado de salud del menor.
En tal considera este Tribunal que las limitaciones a la medida de privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no están presentes en el caso de autos, por cuanto el hijo menor de la imputada de autos, tiene mas de los seis meses de edad que señala dicha norma legal, de igual manera, se observa que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en contra de la imputada la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra, no han variado, pues los supuestos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales están presentes motivo por el cual este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Segunda de la imputada JENIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada ESLENY MUÑOZ, Defensora Pública Segunda de la imputada JENIFER MARIA GONZALEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.356, presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ASCANIO y la EMPRESA PHARSANA DE VENEZUELA, por no darse las circunstancias establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar presentes los requisitos de procedencia y mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad establecidos en el artículo 236 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. DUBRASCA FRANCO.-
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