REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005811
ASUNTO : RP01-P-2014-005811
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE ILARRAZA, de 50 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.647.269, Soltero, nacida en fecha 01/02/64, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos Juana Ilarraza y Pedro Altilo, residenciado avenida Cancamure la Gran Sabana, casa N° 204, al lado de cancha deportiva ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0412.087.9152, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; CARLOS OBIDIO RONDON RODRIGUEZ Y GHYRILLO JIMENEZ; este Tribunal observa:
Ha sido consignado por ante este Juzgado, escrito suscrito por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en lo penal del imputado Pedro José Hilarraza, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“… Quien suscribe, MARIANA ANTON GAMBOA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, actuando con mi carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSÉ ILARRAZA, Titular de la Cédula de Identidad Nro 8.647.269, imputado en la presente causa, respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de solicitar el cese de la medida de coerción (presentaciones) que actualmente recae sobre mi representado, toda vez que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las mismas, demostrando su interés en el proceso”.
En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al imputado PEDRO JOSE ILARRAZA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos; CARLOS OBIDIO RONDON RODRIGUEZ Y GHYRILLO JIMENEZ; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este Tribunal que la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos en audiencia oral de presentación de detenidos tiene como lapso de vigencia seis (06) meses, lapso de tiempo durante el cual el imputado debería cumplir con el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, desde el día 09-11-2014, en que se impuso tal medida de coerción personal al imputado Pedro Hilarraza, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido mas del tiempo por el cual el imputado debía cumplir con la medida de coerción personal, aunado a que el delito imputado tiene asignado como pena mínima un (01) mes, lo cual se ajusta a las circunstancias que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de cese de medida interpuesta por la defensa pública, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de cese de medida interpuesta por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, defensora pública quinta en lo penal del imputado PEDRO JOSÉ HILARRAZA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia de declara el Cese de Medida de coerción personal, impuesta en fecha 09 de noviembre de 2014, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. IVETTE FIGUEROA.-
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