REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002999
ASUNTO : RP01-P-2014-002999

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los imputados seguida en contra de los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO, y, CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-002999, seguida en contra de los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA, JUAN CARLOS PINTO MORENO, y, CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN, por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS PINTO MORENO, previa citación; el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Primera y Cuarta; la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, defensora pública de los imputados CÉSAR GUILARTE LEZAMA y ANTONIO RAMÍREZ GAMBOA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron los imputados CESAR JOSE GUILARTE LEZAMA, LUIS DE JESUS CARRASQUERO PAZO, ANTONIO RAFAEL RAMIREZ GAMBOA y CARLOS JOSE GALANTON MUNDARAIN. En este estado, vista la comparecencia de los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS PINTO MORENO; considera este tribunal que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades por inasistencia de imputados, y estando presente los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS PINTO MORENO, procede la aplicación del contenido del artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas”. En tal sentido este tribunal considera procedente la separación de la causa seguida a los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS PINTO MORENO a los fines de celebrar la presente audiencia preliminar, de conformidad con la norma antes citada, señalando las partes presentes en sala de manera separada estar de acuerdo con la separación de la causa acordada por el tribunal a los fines de celeridad procesal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-07-2014, cursante de los folios 44 al 99, ambos inclusive, del presente expediente, en contra de los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, venezolano, 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.917, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-07-1994, hijo de Faustina Cova e Iván Patiño, nacido en Cumana, residenciado en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 14 (cerca del Centro Comercial La Banca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-780.60.20 (de su madre); JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-25.414.425, soltero, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 14-06-1995, hijo de Luzmila Jiménez y de José Bermúdez, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Los chaimas, vereda 04, Casa N° 02 (al frente del Liceo Modesto Silva) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-431.90.19; y JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.259, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, nacido en fecha 10-06-1988, hijo de Maritza Moreno y de Carlos Pinto, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 62 (cerca de la clínica de Figuera) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-489.85.78; por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-2014 a las 9:10 de la noche, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibieron llamada, a los fines que se trasladaran hasta la licorería “El Rey del Licor”, ubicada en la Av. Miranda de esta ciudad, ya que se había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano: José Agüero, quien el propietario de dicho establecimiento, manifestando que se encontraba afuera del mismo, un grupo de ciudadanos efectuando disparos y lanzándose objetos contundentes entre ellos, procediendo a arremeter contra los vidrios frontales de la mencionada licorería, con la intención de saquearla, luego los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar al mismo avistamos varios ciudadanos lanzándose objetos contundentes y al ver la comisión le efectuaron disparos y lanzaron piedras y botellas en contra de la misma, impactando una piedra contra el parabrisas de la unidad policial, procediendo éstos a llamar apoyo para la comisión, presentándose dicho apoyo minutos después al sitio, mientras que los ciudadanos continuaban lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que procedieron a efectuar dos (02) disparos con armas largas (escopetas) provistas de cartuchos de polietileno (antimotines), para dispersar estos grupos violentos, tornándose cada vez más agresivos y volvieron a lanzar piedras, fracturando el vidrio trasero de la unidad P-003, por lo que procedieron a detener siete (07) ciudadanos, realizándoles la revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, entre los mismos se encontraba un ciudadano de piel trigueña, de estatura alta y contextura delgada, quien presentaba una herida en la pierna izquierda a quien los funcionarios llevaron al Centro Asistencias para que le fuera practicados los primeros auxilios, los cuales quedaron detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra de los imputados de auto. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando todos a vivas voz, cada uno de los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ y JUAN CARLOS PINTO MORENO, de manera separada, su deseo de no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tenga que hacer mi representado ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, que sea en el Consejo Comunal La Casimba, ubicado en Barrio La Casimba, Calle Santa Rosa, Detrás del Centro Comercial La Banca, Cumaná, Estado Sucre , bajo la supervisión del Vocero Alfredo Díaz o Katiana Urbaneja; para JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, que sea en el Consejo Comunal Los Chaimas, ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 4, Casa Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre, bajo la supervisión del Vocero Inés Cordero; y para JUAN CARLOS PINTO MORENO, que sea en el Consejo Comunal Puig Puig Chiclana, ubicado en la Barrio El Puig Puig con Chiclana, Calle Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, bajo la supervisión de los Voceros César Benítez y Darwin Rodríguez. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, venezolano, 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.917, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 13-07-1994, hijo de Faustina Cova e Iván Patiño, nacido en Cumana, residenciado en la calle Santa Rosa, sector la Casimba, casa N° 14 (cerca del Centro Comercial La Banca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-780.60.20 (de su madre); JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, venezolano, 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-25.414.425, soltero, de profesión u oficio sin oficio, nacido en fecha 14-06-1995, hijo de Luzmila Jiménez y de José Bermúdez, Nacido en Cumana, residenciado Urb. Los chaimas, vereda 04, Casa N° 02 (al frente del Liceo Modesto Silva) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0293-431.90.19; y JUAN CARLOS PINTO MORENO, venezolano, 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.259, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, nacido en fecha 10-06-1988, hijo de Maritza Moreno y de Carlos Pinto, nacido en Caracas, Distrito Capital, residenciado la Calle Bolívar, casa N° 62 (cerca de la clínica de Figuera) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Teléfono: 0426-489.85.78; por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. El acusado JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, manifestó: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso” y el acusado JUAN CARLOS PINTO MORENO manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, y JUAN CARLOS PINTO MORENO, los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación ésta, sobre la cual los imputados admitieron los hechos y han solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, lo cual hace considerar a este tribunal como procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-24.402.917, JOSE LUIS BERMUDEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.414.425, y JUAN CARLOS PINTO MORENO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.630.259, por la comisión de los delitos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, para cada uno de los imputados durante el cual los acusadas de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) para el imputado ROYSER ALEXANDER PATIÑO COVA, TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentar servicio comunitario por seis (06) horas a la semanales para ante el Consejo Comunal La Casimba, ubicado en Barrio La Casimba, Calle Santa Rosa, Detrás del Centro Comercial La Banca, Cumaná, Estado Sucre , bajo la supervisión del Vocero Alfredo Díaz o Katiana Urbaneja, el cual consistirá en prestar labores de limpieza, o desmalezamiento de cualquier área adscrita a esa comunidad, entiéndase por parque público, plaza o centro médico asistencial que así le asigne el referido consejo comunal. para el imputado JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ JIMÉNEZ, TRABAJO COMUNITARIO ante el Consejo Comunal Los Chaimas, ubicado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 4, Casa Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre, bajo la supervisión del Vocero Inés Cordero, el cual consistirá en prestar labores de limpieza, o desmalezamiento de cualquier área adscrita a esa comunidad, entiéndase por parque público, plaza o centro médico asistencial que así le asigne el referido consejo comunal. Y para el imputado JUAN CARLOS PINTO MORENO, TRABAJO COMUNITARIO, ante el Consejo Comunal Puig Puig Chiclana, ubicado en la Barrio El Puig Puig con Chiclana, Calle Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, bajo la supervisión de los Voceros César Benítez y Darwin Rodríguez, el cual consistirá en prestar labores de limpieza, o desmalezamiento de cualquier área adscrita a esa comunidad, entiéndase por parque público, plaza o centro médico asistencial que así le asigne el referido consejo comunal. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación.