REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012325
ASUNTO : RP01-P-2015-012325

Realizada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión y de presentación de detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACON, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en contra de las ciudadanas YESSICA JOSE LANZA CONDE, LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal; todos los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCYS M. BIANNEY P, HERMER G. GABRIELA T. y GABRIELA T. (datos en reserva del Ministerio Público). Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNÁNDEZ en funciones de guardia y los imputados de autos previo traslado del GAES. Acto seguido, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando todos y cada uno de los imputados presentes en sala, no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, en este acto les designa a la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, quien estando presente en la sala de audiencias, acepta el cargo recaído en su persona y asimismo se impone de inmediato del contenido de las actuaciones. El ciudadano Juez impone a los imputados del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08/12/2015, explicando de manera detallada el contenido de la misma, así como los fundamentos que motivaron al juzgador decretar su aprehensión.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se ratifique la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JEANS CARLOS MARAIMA CHACON, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en contra de las ciudadanas YESSICA JOSE LANZA CONDE, LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal; todos los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCYS M., BIANNEY P, HERMER G. GABRIELA T. y GABRIELA T. (datos en reserva del Ministerio Público). Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2015, BIANNEY P. arribó a Venezuela, luego de dos (2) años de encontrarse trabajando en Italia, ahorrando para ayudar a su familia. FRANCYS M. su hija, quien es maestra tenía una amistad con LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad 14.008.672, a quien contaba todo. El día 03 de diciembre, cuando salía de su vivienda, fue sorprendida por dos sujetos quienes con arma de fuego en mano, la obligaron a ingresar a su vivienda en donde se encontraba su familia a quienes amarraron mientras uno de los sujetos hablaba por teléfono recibiendo instrucciones de donde debía revisar y a quien debía revisar, al punto de desnudar a FRANCYS M. en busca del dinero. Luego de un tiempo y de amenazar al núcleo familiar, sorprenden a dos adolescentes (de 12 y 14 años), nietos de la sra. BIANNEY P, a quienes les había traído de Italia dos (2) teléfonos celulares marca SAMSUNG, quitándoselos bajo amenaza de muerte, procedieron a retirarse del sitio no sin antes advertir que se volverían a ver. Ante tales hechos FRANCYS M., se arma de valor y asiste el GAES N° 53 con sede en esta ciudad primogénita del continente, a los efectos de formular denuncia, por lo cual los efectivos militares realizan todas las diligencias urgentes y necesarias para la identificación de las personas implicadas en el caso. El día 07 de diciembre del presente año una comisión de efectivos militares al mando del CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN y conformado por los Sargento Mayor de Segunda Mora Villareal Leandro Evemyr, Sargento Primero Pereda Rojas Juan Carlos, Sargento Primero Millán Hernández Carlos, Sargento Segundo Zamora Tezara Moisés Fernando, Sargento Segundo Fuentes Patiño Cesar, Sargento Segundo Anzola Silva Jesús, Sargento Segundo Boada Velásquez Greg Alvin, Sargento Segundo Lanza Zacarías Roger Luis, Sargento Segundo Chirinos Gil Emilio José, Sargento Segundo Mendoza Mora Mayerlin, y el Sargento Segundo Brito Rondon Edwar Michael, proceden a realizar las pesquisas de rigor y a identificar a los implicados en el hecho, recabando elementos serios elementos de convicción que muestran a uno de los implicados con una fuerte cantidad de dinero, así como la extracción de contenido en donde se evidencia a una de la implicadas enviando mensaje para la venta de euros, que coincide con la moneda que obtuvieron los secuestradores de sus víctimas producto de la acción realizada el 03 de diciembre. Ciudadano Juez por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Juzgado, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Por último ciudadano Juez pido a ud se oficie al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al GAES N° 53, a la Base N° 24 del DGCIM, al la Base Cumaná del SEBIM, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a las diferentes Policías Municipales del estado Sucre a los fines que incluyan como SOLICITADO al ciudadano CESAR EDUARDO LANZA quien aun se encuentra pendiente por aprehender. Es todo.
Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados de autos, ampliamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le concede la palabra al imputado JEANS CARLOS MARAIMA CHACON quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto continuo se le concede la palabra a la imputada EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE quien manifiesta: Si quiero declarar. Es todo. Igualmente se le concede la palabra a la imputada LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ, quien manifiesta: Si quiero declarar. Es todo. Por último se le concede la palabra a la imputada YESSICA JOSE LANZA CONDE quien manifiesta: Si quiero declarar. Es todo.
Acto seguido, el Juez hace de salir de la sala de audiencias a los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACON, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, YESSICA JOSE LANZA CONDE y LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ e impuesta la imputada EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE del precepto Constitucional, manifiesta: “Yo estoy detenida por solo llevar el teléfono que mi hermana estaba usando y que según robaron y le habían regalado a ella, por que se lo estaban pidiendo en el GAES y cuando lo fui a llevar y lo entregó le pregunté al funcionario si me podía ir y este me dijo que si y pido hablar con mi hermana y como no me dejan me retiré. Luego voy a llamar a mi mama para avisarle lo que pasaba con mi hermana y cuando estoy en el teléfono publico sale un funcionario y me llama y me dice que necesitan hablar contigo y me hacen pasar a la sal y nadie hablo conmigo, me pasan para adentro, me ponen las esposas y yo sin saber por que, por solo llevarle el teléfono a mi hermana. Yo no lo use ni le metí mi chip ni nada”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿de las personas detenidas quien es su hermana? R) YESSICA JOSE LANZA CONDE; ¿recuerda el teléfono que le dio su hermana a guardar? R) no lo tenia yo a guardar estaba en la casa donde ella vive; ¿guarda relación de parentesco con CESAR EDUARDO LANZA? R) no; ¿lo conoce? R) no; ¿conoces a JEANS CARLOS MARAIMA CHACON? R) el es mi cuñado; ¿sabes a que se dedica? R) no; ¿sabe donde estaba su cuñado el 03/12/2015 a las 10 AM? R) no se; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿estas en conocimiento de lo que esta pasando? R) no; ¿esto fue una cuestión sorpresiva para ti? R) si, mucho; ¿solo estabas haciendo un favor y te detienen? R) si; Es todo.
En este estado se hace pasar a la sala de audiencias a la imputada YESSICA JOSE LANZA CONDE quien impuesta del precepto Constitucional manifiesta: “A mi ayer fue a la casa el grupo de extorsión y me buscaban a mi por el simple hecho que yo cargaba el teléfono del robo el cual me lo regalo el muchacho que ayer mataron el día jueves o viernes. No me encontraba en la casa estaba visitando a mi abuela y fui al GAES y me presenté y allí me mostraron un papel con la imagen del teléfono el cual tenia mi numero telefónico y yo lo mande a buscar con mi hermana y aquí estamos. Pero el teléfono me lo regalo el muchacho. No tengo nada que ver con nada de lo que esta pasando. No sabía que mi esposo tenía que ver con las cosas que están pasando”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿UD guarda relación de parentesco con JEANS CARLOS MARAIMA CHACON? R) mi esposo; ¿tiempo de casado con JEANS CARLOS MARAIMA CHACON? R) no somos casados tenemos 13 años juntos; ¿su esposo trabaja? R) si es obrero; ¿la persona que dice el regala el teléfono le puede decir al Tribunal el nombre? R) TOMAS AUGUSTO PEREDA; ¿sabe a que se dedicaba TOMAS PEREDA? R) trabajaba en una tienda en el centro; ¿que equipo telefónico le regalo TOMAS PEREDA? R) un Alcatel táctil; ¿puede indicar el abonado telefónico que usaba el equipo? R) 0424-8650066; ¿guarda relación de parentesco con CESAR EDUARDO LANZA? R) no lo conozco; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿conocías la procedencia del teléfono? R) no; Es todo.
A continuación se hace pasar a la sala de audiencias a la imputada LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ, quien impuesta del precepto Constitucional manifiesta: “Me acusan es por la llamada. Yo escribo un whatsapp y pregunto como estas como te ha ido y le vuelvo a escribir que haces y me dice que se va a fumar un cigarro y como ya me había dicho que estaba en la guaira por que había ido a buscar a su mama que venia del extranjero y le pregunte que hace y eso era rutinario y ella me dijo que se iba a fumar un cigarro y como somos compañeras desde hace 4 años y le pregunte que a donde y ella me dice aquí en la casa y le pregunté con quien y ella me dice aquí con la familia y luego la llamo y le digo que le tengo un chisme y le dije que otra amiga me preguntó “equis” cosa de ella y ella me pasa la imagen y hablamos y el hermano de ella me dice luz necesito que vengas para que me hagas un trabajo en la casa y le dije que comprara lo que iba a comprar que yo le pasaría por mensaje que lo debía colorar y luego le pregunte a ella que para donde iba en la mañana y el ame dijo que a las 930 se vería con un abogado y a las 12 se iría al psiquiatra y que a la una nos veríamos. Después que trancamos la comunicación le mando el whatsapp con el material que debía comprar. Y el mensaje nunca llego al teléfono. De ahí no la llame más. Y espere para ir a su casa a la 1 PM. Yo pensé que a lo mejor salio por que las maletas de la mama habían quedado en España. Entonces ella me implica como autora de que yo la “piché” con los muchachos. Eso era rutinario entre nosotras. La pareja que esta conmigo el sale a la calle y la verdad no se que hace”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿a que se dedica? R) soy docente en la Villa Cristóbal Colón; ¿guarda relación sentimental con PEDRO SALAZAR? R) tengo dos meses con el; ¿de donde conoce a FRANCYS? R) somos compañeras de trabajo desde hace 4 años; ¿le había comentado FRANCYS que hacia en la guaira? R) que iba a buscar a su mama; ¿sabe a que se dedica la mama de FRANCYS? R) solo sabia que trabajaba con una Sra. en Italia pero no se que hacía; ¿sabia UD cuando llegaba la mama de FRANCYS a Venezuela? R) ella me dijo que su mama venia los primeros días de diciembre y luego me dijo que llega como el 2 para que fuera a su casa a conocer a su mama; ¿UD ha salido a compartir con la Sra. FRANCYS? R) si; ¿guarda una relación de amistad con FRANCYS? R) si; ¿UD sabe donde FRANCYS guarda el dinero cuando sale a la calle? R) normalmente en su cartera; ¿sabe a que se dedica PEDRO SALAZAR? R) el es chofer; ¿chofer de que? R) de un autobús de la línea del polígono; ¿el Sr. PEDRO tiene carro? R) no; ¿conoce a JEANS CARLOS MARAIMA CHACON? R) no; ¿conoce a CESAR EDUARDO LANZA? R) no; ¿sabe donde vive FRANCYS? R) si, san Luis avenida universidad; ¿UD ha visitado la casa de FRANCYS? R) si he ido por que ella me ha invitado; ¿en cuantas oportunidades ha ido a casa de FRANCYS? R) trabajando nosotras siempre hemos andado juntas y hacia una semana atrás yo había a su casa y nos sentamos en el patio; ¿UD había presentado a PEDRO como su pareja a FRANCYS? R) si; ¿en algún oportunidad PEDRO la había acompañado a casa de FRANCYS? R) si, habíamos ido de visita y nos sentamos a la parte de atrás; ¿UD es docente al servicio de la nación o del estado? R) de la nación; ¿contratada o fija? R) fija; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿tiene relación de amistad con FRANCYS? R) si; ¿Cuánto tiempo tiene con su pareja actual? R) 2 meses viviendo pero yo lo había conocido antes; ¿crees que es suficiente tiempo para conocer a una persona? R) no, no se que hacia el cuando salía a la calle y mi teléfono lo cargaba el; ¿siento afecto por FRANCYS? R) si, hay cosas que uno comenta pero me siento mal por lo que ella me dice; ¿en este momento sientes confianza con tu pareja? R) no se que decirle; ¿sabes lo que esta pasando? R) yo no tenía conocimiento de eso, nosotras como rutina todos los días nos escribíamos; Es todo. Habiéndose recibido la declaración de las imputadas presentes en sala, el Juez ordena ingresar a la sala de audiencias a los imputados PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN y JEANS CARLOS MARAIMA CHACON a los fines de continuar con la celebración del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Esta Defensa se opone a la imputación efectuada por parte del Ministerio Público por cuanto considera que no están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos estima que no existe suficientes elemento de convicción, testigos presenciales o referenciales que puedan vincular a mi representados con los hechos que se narran. En este sentido, de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la CRBV considera la Defensa que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que gozan mis representados. En consecuencia estimo solicitar se decrete de conformidad con el artículo 44 numeral 1 la libertad sin restricciones de mis representados, mas si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por esta Defensa solicito se le imponga a los fines de que pueda seguir el proceso bajo el respeto del derecho humano a la libertad, de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas es pertinente conforme a los testimonios de las ciudadanas YESSICA JOSE LANZA CONDE, LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE señalar que las mismas no guardan relación con los tipos penales por los cuales se efectúa la presente imputación por lo que considera esta Defensa que la calificación jurídica no esta ajustada con la realidad. Mis representadas son inocentes y considero que en el transcurso de la averiguaciones quedara demostrado que son ciudadanas trabajadoras, madres de familia y útiles al a patria. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.
Este Tribunal en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02/12/2015, BIANNEY P. arribó a Venezuela, luego de dos (2) años de encontrarse trabajando en Italia, ahorrando para ayudar a su familia. FRANCYS M. su hija, quien es maestra tenía una amistad con LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ, titular de la cédula de identidad 14.008.672, a quien contaba todo. El día 03 de diciembre, cuando salía de su vivienda, fue sorprendida por dos sujetos quienes con arma de fuego en mano, la obligaron a ingresar a su vivienda en donde se encontraba su familia a quienes amarraron mientras uno de los sujetos hablaba por teléfono recibiendo instrucciones de donde debía revisar y a quien debía revisar, al punto de desnudar a FRANCYS M. en busca del dinero. Luego de un tiempo y de amenazar al núcleo familiar, sorprenden a dos adolescentes (de 12 y 14 años), nietos de la sra. BIANNEY P, a quienes les había traído de Italia dos (2) teléfonos celulares marca SAMSUNG, quitándoselos bajo amenaza de muerte, procedieron a retirarse del sitio no sin antes advertir que se volverían a ver. Ante tales hechos FRANCYS M., se arma de valor y asiste el GAES N° 53 con sede en esta ciudad primogénita del continente, a los efectos de formular denuncia, por lo cual los efectivos militares realizan todas las diligencias urgentes y necesarias para la identificación de las personas implicadas en el caso. El día 07 de diciembre del presente año una comisión de efectivos militares al mando del CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN y conformado por los Sargento Mayor de Segunda Mora Villareal Leandro Evemyr, Sargento Primero Pereda Rojas Juan Carlos, Sargento Primero Millán Hernández Carlos, Sargento Segundo Zamora Tezara Moisés Fernando, Sargento Segundo Fuentes Patiño Cesar, Sargento Segundo Anzola Silva Jesús, Sargento Segundo Boada Velásquez Greg Alvin, Sargento Segundo Lanza Zacarías Roger Luis, Sargento Segundo Chirinos Gil Emilio José, Sargento Segundo Mendoza Mora Mayerlin, y el Sargento Segundo Brito Rondón Edwar Michael, proceden a realizar las pesquisas de rigor y a identificar a los implicados en el hecho, recabando elementos serios elementos de convicción que muestran a uno de los implicados con una fuerte cantidad de dinero, así como la extracción de contenido en donde se evidencia a una de la implicadas enviando mensaje para la venta de euros, que coincide con la moneda que obtuvieron los secuestradores de sus víctimas producto de la acción realizada el 03 de diciembre. Verificándose a criterio de quien aquí decide la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos antes identificados, son presuntamente autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 0149-15, de fecha 03/DIC/15, formulada por la ciudadana FRANCIS M. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), ante el Grupo Antiextorsión y Secuestros N° 53 con sede en Cumaná, en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. La denuncia, constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que le permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. (Ver folios 1 al 3); 2.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: BIANNEY P. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser esta la persona que regresaba de Italia con los Euros para compartir con su familia. (Ver folios 4 al 6); 3.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre el ciudadano: HERMER G. La declaración rendida por este ciudadano aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser una de las víctimas que se encontraba en la vivienda y que al igual que el resto de su familia fue sometido por las personas que ingresaron en la vivienda. (Ver folios 7 al 9); 4.- Acta de Entrevista, de fecha 03/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído. (Ver folios 10 al 12); 5.- Acta Policial N° 0087-15, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares CAPITÁN. CARÍELEZ PIÑA MARTIN y otros. Con la presente acta los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto a la identificación de los implicados en el caso, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas a cada uno que los relacionan con el hecho. (Ver folios 14 al 26); 6.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano GONZALEZ E. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS R. La declaración rendida por éste ciudadano aporta a la investigación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se dio la identificación de los implicados en el hecho, así como los elementos de interés criminalístico incautado por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento; 8.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 036, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 9.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 035, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 10.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 034, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/A Luis PLANCHE, S/A Jesús BARRETO y SM/1RA Jesús BARRETO adscritos al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de uno de los vehículos incautados durante el procedimiento; 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 Roger LANZA adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 12.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: GABRIELA T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 13.- Acta Ampliación de Entrevista, de fecha 07/DIC/15, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: FRANCYS T. La declaración rendida por esta ciudadana aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al ser ésta una de las personas que se encontraba en la vivienda y la cual fue atada mientras veía como los imputados amenazaban de muerte y con llevarse a su hijo si no les entregaban los euros que su progenitora había traído; 14.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido N° CONAS-GAES-N° 53-SUC-SIP: 0022, de fecha 07/DIC/15, suscrita por el efectivo militar S/2 José NARANJO adscrito al GAES - Sucre. La experticia aporta a la investigación las características de los diferentes equipos celulares incautados durante el procedimiento a los implicados en el hecho; 15.- Inspección Técnica N° 024, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 16.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 17.- Inspección Técnica N° 025, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 Willian RAMOS MALAVE y Moisés ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 18.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 19.- Inspección Técnica N° 026, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 WILLIAN RAMOS MALAVE Y MOISÉS ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 20.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados; 21.- Inspección Técnica N° 027, de fecha 07/DIC/15, suscrita por los efectivos militares S/2 WILLIAN RAMOS MALAVE y MOISÉS ZAMORA TEZARA adscrito al GAES - Sucre. 22.- La inspección deja constancia de las características del sitio en donde se identifico a uno de los imputados. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Elementos de Convicción estos que cursan en autos los descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. Estimando este Juzgador que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, siendo que la pena que merece los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ratifica la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACON, PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, YESSICA JOSE LANZA CONDE, LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, declarando Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEANS CARLOS MARAIMA CHACON, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29/09/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.416.020, soltero, hijo de Jesús Manuel Maraima y Carmen Providencia de Chacón, obrero, domiciliado en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; PEDRO ALEJANDRO SALAZAR SULBARAN, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/04/1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.465.440, soltero, hijo de Ángel José Salazar y Zaida Rosa Sulbarán, chofer de transporte público, domiciliado en Caigüire, Calle Las Delicias, Casa Sin N°, frente al Taller Joander, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4318190; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en contra de las ciudadanas YESSICA JOSE LANZA CONDE, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30/10/1988, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.153, soltera, hija de Emilio José Lanza y Deisy Josefina Conde, ama de casa, domiciliada en Avenida Vela de Coro, Sector Las Parcelas, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; LUZ MARY JOSE PARRA CORTEZ, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09/07/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.008.672, soltera, hija de María Cortéz y Luis Parra, docente, domiciliada en Caigüire, Calle Las Delicias, Casa Sin N°, frente al Taller Joander, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4318190; y EMILYS DEL VALLE LANZA CONDE, venezolana, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 31/10/1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.154, soltera, hija de Emilio Lanza y Deisy Conde, ama de casa, domiciliada en la Avenida Cancamure, Sector Cristo Redentor, Casa Sin N°, frente al Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CÓMPLICE DEL SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 11 y 16 del artículo 10 en relación con el artículo 11 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 84 del Código Penal; todos los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCYS M., BIANNEY P, HERMER G., GABRIELA T. y GABRIELA T. (datos en reserva del Ministerio Público); conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso de los imputados de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 53 Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que realice el traslado de los imputados de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se acuerda con lugar la expedición de las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa, quien deberá realizar las diligencias necesarias para la obtención de las mismas. Se acuerda con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido a que se oficie al Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al GAES N° 53, a la Base N° 24 del DGCIM, al la Base Cumaná del SEBIM, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a las diferentes Policías Municipales del estado Sucre a los fines que incluyan como SOLICITADO al ciudadano CESAR EDUARDO LANZA quien aun se encuentra pendiente por aprehender y en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO