REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-010449
ASUNTO : RP01-P-2015-010449
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos imputados ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Pública Penal Segundo Auxiliar ABG. ALEJANDRO SUCRE, en función de guardia en la sede del IPAES, los imputados de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. SIMÓN MALAVE CUMANA. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVE CUMANA, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/11/2015 cursante a los folios 50 al 56 del presente expediente, y en este acto acusa a los ciudadanos imputados ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, en razón de los hechos ocurridos en fecha14-10-2015, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; detienen a los hoy imputados, en Playa Colorada, siendo aproximadamente las 4:20 a.m. cuando se encontraban en Operativo para la Liberación y Protección del Pueblo; ordenado por el Ejecutivo Nacional, incautándose en una de las habitaciones de la vivienda en la cual se encontraban dichos imputados, 3 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de semillas vegetales, presunta marihuana, atados en su único extremo con hilo de color negro. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando dichos imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública representado por el Abg. ALEJANDRO SUCRE quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente solicito a este juzgador un cambio de calificación jurídica, al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la defensa, que son dos imputados quienes permanecen detenidos y el resultado de la presunta droga, tal y como consta en la experticia botánica, cursante al folio 42 resultó ser 23 gramos con 800 miligramos de Marihuana, y dicha cantidad no puede ser atribuidas a los dos ciudadanos detenidos, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de estimar este juzgador que el asunto debe pasar a Juicio oral y público, en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se tratar de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada y como ya lo indique solicito se tome en consideración el número de procesados en la misma y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
Acto seguido este Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 al 75, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusados, planteada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre los hoy acusados ciudadanos ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA; estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Raúl Leoni, en Santa Fe, revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna.
Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA; a viva voz y por separado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.
Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Representante del Defensor Público Penal Segundo, quien expuso: “Por cuanto mis representados han expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos acusados ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que los acusados poseen antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de ocho (08) años, que al rebajársele la mitad, por tratarse de causa en la que por la cantidad de droga incautada y las circunstancias del caso, podría considerarse que no es caso de droga de mayor cuantía, le corresponde una pena por dicho delito de cuatro (04) años de prisión , siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos imputados ROGER ADOLFO BLANCO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.4877.778, de 19 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-12-1995, soltero, residenciado en Playa Colorada, calle principal, sector Hoyo negro, sin número, al lado de la bodega del señor Juan; y LUIS RAÚL ESPINOZA OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.960.898, de 22 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 02-07-94, soltero, residenciado en Playa Colorada Calle Principal, sector Hoyo Negro, como a 20 metros del puente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En virtud que a los ciudadanos acusados de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 16/10/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Raúl Leoni en Santa Fe. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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