REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009578
ASUNTO : RP01-P-2015-009578
Realizada como ha sido la audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana imputada MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Penal Segundo. Abg. Alejandro Sucre, la imputada de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-11/2015 cursante a los folios 34 al 43 del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 04 de mayo del 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, tarde se encontraban los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA, estaban durmiendo en su residencia, ubicada en Cumaná, sector Tres Picos, calle Principal, cuando tres personas portando armas de fuego, entran a dicha residencia, los someten, despojándolos de varios objetos de su propiedad, tales como teléfonos celulares, un televisor, equipo de computación, prendas de oro, dinero en efectivo, etc. Durante los hechos preguntan por la gerente de FARMAHORGAR, y al identificar a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, como la persona que buscaban, le manifiestan que se vista y que los acompañe hasta la empresa FARMAHOGAR, seguidamente le colocan a dicha ciudadana una funda en la cabeza y la trasladan hasta la empresa en cuestión; al llegar al lugar, obligan a la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, a abrir la puerta del local comercial, una vez dentro del local llegan otros sujetos y proceden a revisar las gavetas de la oficina y ha llevarse dinero en efectivo, Bs. 400.000,oo de las ventas del fin de semana, y otros bienes de la empresa, luego llega un camión y empiezan a cargar varios objetos de la empresa, luego llega otro vehículo para seguir cargando más bienes de la empresa. Cuando abandonan el local los sujetos, la ciudadana IRIMA JOSÉ GUZMÁN, sale y encuentra amarrado al vigilante en la puerta de la empresa. Acto seguido llegaron varios funcionarios de la Policía del Estado y se aperturó la investigación. Por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra y otros ciudadanos más, siendo decretada ésta en fecha 29-09-2015, por el Tribunal Tercero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada aquí presente. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
E Juez impone al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho imputado de autos su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de la ciudadana imputada MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vto del 40 al vto 42, del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre la hoy acusada ciudadana MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, pues al cambiar la calificación jurídica, la pena a imponer de resultar responsable, es sustancialmente inferior a la original, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna.
Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Representante del Defensor Público Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representada ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos acusados MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA; y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y dado que no consta a las acta que la acusada posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de diez (10) años, que al rebajársele la mitad, por ser calificado como COMPLICE NO NECESARIO, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Finalmente vista la admisión de los hechos, se aplica el contenido del artículo 375 del COPP, se procede a rebajársele un tercio, por tratarse de causa con multiplicidad de víctimas, le corresponde una pena por dicho delito de TRES (03) años Y SEIS (06) meses de prisión, siendo la aplicable en definitiva la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE YENDEZ LEÓN, titular de la cedula de identidad 17.763.003, de 29 años de edad, venezolana, Estado civil Soltera, nacido en fecha 24/10/85, hijos de los ciudadanos Roraima León y Eleazar Yendez residenciada en el barrio Bolivariano Sector Los Ipures, casa S/N°, en la Avenida Principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación al 74 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMAHOGAR y de los ciudadanos IRIMA JOSÉ GUZMÁN, ÓSCAR RAFAEL BRITO y JOSÉ GREGORIO ABSULETA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. En virtud que a la ciudadana acusada de autos este Juzgado revisó y sustituyo la Medida de Coerción Personal, sustituyéndola por una Medida Menos Gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que la ciudadana acusada de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante al Unidad de Alguacilazgo. La libertad de la mencionada ciudadana hoy penada, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Notifíquese a las víctimas. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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