REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009546
ASUNTO : RP01-P-2015-009546


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y6 con los agravantes establecidos en los numerales 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ RIVAS; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Pública Penal Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, el imputado de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. EDGARDO GONZALEZ. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06-11/2015 cursante a los folios 33 al 38 del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y6 con los agravantes establecidos en los numerales 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNNADEZ RIVAS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 20-09-2015, siendo aproximadamente las 6:20 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la parroquia de Altagracia, cuando recibieron llamada radial del jefe de información oficial, a los fines que se trasladaran a la altura de la llanada, específicamente por cascajal viejo por la canal, donde presuntamente se encontraba un vehiculo abandonado, una vez escuchada tal información, los referidos funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado, y luego de varios recorridos lograron avistar un vehiculo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placa GDV91J, color PLATA, inmediatamente se acercaron y pudieron observar un ciudadano en el interior del mismo, se le solicito al ciudadano en mención que mostrara la documentación de propiedad del vehiculo, manifestándole a los funcionarios que no poseía, que solo el lo estaba cuidando, observaron que este ciudadano adopto una aptitud de nerviosismo y se le solicito que le acompañara hasta la sede policial, asimismo se le realizó una inspección corporal al referido ciudadano y una inspección al vehiculo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente trasladaron el referido vehiculo hasta el despacho policial y en vista que no poseía swiche, y el volante se encontraba neutralizado, procedieron a llamar a una grúa, siendo las 8:20 de la noche, se presentó en el lugar de la unidad perteneciente a grúas EL FARO, quien fue la que traslado el vehiculo, al momento que ingresaban a la sede, se apersono un ciudadano, manifestando que era el propietario y que el mismo había sido robado ese mismo día en horas de la tarde y que el mismo había puesto la denuncia ante el CICPC y señalo que el ciudadano que acompañaba a los funcionarios, había sido uno de sujetos que en compañía de tres mas lo había despojado de su vehiculo y procedieron a informarle al ciudadano que estaba dentro del vehiculo que quedaría detenido y el mismo quedo identificado como PATIÑO GAMARDO RONNY JESUS, junto con lo incautado un vehiculo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placa GDV91J, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 9GAJM52318B094736, serial de motor: 304842234012GG320044; posteriormente se verifico si el referido ciudadano poseía registros policiales y si el vehiculo se encontraba solicitado, arrojando como resultado que el mencionado ciudadano presenta entradas policiales y que el vehiculo en mención se encuentra solicitado por la sub. delegación de Cumaná. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.

Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando dicho imputado de autos su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía cuenta realmente solo con el dicho de la víctima, pues los otros medios de pruebas no van dirigidos a determinar la responsabilidad de mi defendido sino la existencia del delito y la detención del hoy imputado; a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y ratifico las ofrecida por esta defensa en tiempo oportuno, así mismo solicito se le revise la medida y se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.

Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 con los agravantes establecidos en los numerales 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNNADEZ RIVAS, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal, por no encontrarse acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, al examinar tanto la acusación como las actas procesales, se evidencia que el Ministerio Público cuenta solo con el dicho de la víctima para demostrar dichos delitos, víctima que jamás acudió a los llamados del Tribunal para realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos del imputado, tampoco lo señaló o describió, y aunque la víctima hubiese acudido a reconocer al imputado o lo reconociera en sala, sería un solo elemento en contra del imputado, existiendo contradicción entre el solo dicho de la víctima y el del imputado; por lo que mal podría resultar condenado en un eventual juicio; considera quien aquí decide, que el único delito que podría tener alguna posibilidad en un juicio sería el de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENET DEL DELITO, pues se contaría con la versión de varios funcionarios quienes practicaron la detención y señalan que el vehículo al ser hallado se encontraba en poder del imputado; pretender ir más allá con los otros delitos originalmente imputados y posteriormente acusado, estaríamos al frente de un pronóstico cierto de una sentencia absolutoria; pues hasta el momento nadie señala al imputado como responsable de los delitos acusado y aunque la víctima acudiera a un eventual juicio, sería la palabra de uno contra el otro; considerando quien aquí decide, que solo se desprende de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENET DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cumpliendo así con los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole del Procedimiento de los delitos menos graves y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla.” Es todo. En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus promesas ofrecidas, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de no ser contraria a derecho.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.797, natural de de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 03-05-1993, soltero, de oficio indefinido, hijo de APOLONIO PATIÑO Y ELIZABETH GAMARDO, residenciado en Los Molinos, sector Vista Hermosa, casa S/N de esta ciudad; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ RIVAS, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 359 de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante el Concejo Comunal de Los Molinos, sector Vista Hermosa, para cumplir con trabajo comunitario, por dos (02) horas a la semana, por seis (06) meses, 2.- La Prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio y 3) la prohibición de incurrir en nuevo delito. Líbrese oficio dirigido al Concejo Comunal de Los Molinos, sector Vista Hermosa, indicándole lo aquí decidido. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle al respecto. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS




SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO