REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012321
ASUNTO : RP01-P-2015-012321
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA; el aprehendido de autos, previo traslado de la Policía del Estado Sucre; y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta. Se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que se le designó a la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta; quien estando de guardia en el día de hoy, y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y de inmediato se impuso de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, ampliamente identificado en actas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2015, cuando el aprehendido de autos fuera detenido por funcionarios del IAPES, luego que fuere denunciado por la ciudadana LORYS YUGDANY RODRÍGUEZ, donde indicó que dicho ciudadano abusó sexualmente de ella, cuando se encontraba durmiendo en la sala de la residencia de su amiga Rosmary, a la 1:00 a.m., aprovechando que la víctima se encontraba en estado de ebriedad. Ciudadano Juez, visto que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende elemento de convicción alguno que puedan constituir delito alguno para imputarle al detenido de autos calificación jurídica en su contra, aunado a hecho que la conducta del ciudadano aprehendido no puede encuadrarse en ningún hecho punible, solicito muy respetuosamente, se decrete la Libertad sin restricciones, a favor del mismo y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría en su contra; solicito su libertad sin restricciones, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Finalmente solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Fiscal del Ministerio Público en este acto; ya que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se desprende que haya habido participación o autoría de mi representado en el hecho punible investigado. En ese sentido, solicito que la libertad de mi representado se ejecute desde esta sala de audiencias. Es todo”.
En este estado, este Tribunal considera que de las actuaciones cursantes en actas pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. Así mismo, se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, cursa acta de investigación penal. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEJÍAS MAYZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 11, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la ciudadana LORIS YUDAGNY RODRÍGUEZ, en el que el médico forense deja constancia que para el momento del examen, la misma presenta desfloración antigua; por lo que considera este Tribunal que efectivamente los mismos no son suficientes para determinar participación o autoría del aprehendido de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; resultando procedente a este Tribunal, decretar la libertad sin restricciones, a favor del mismo; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.210.391, de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 21-07-85, soltero, de oficio no definido, residenciado en Marigüitar, sector La Invasión, casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Sucre; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a la ley especial que regula la materia de género. Líbrese boleta de libertad, dirigida al IAPES, indicándole que la libertad del detenido se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA
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