REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-004351
ASUNTO : RP01-P-2012-004351

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, por su participación en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, y la Defensora Pública Primera en sustitución de la Defensora Pública Tercera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado CESAR JOSE PALACIOS ALVARES y la víctima LUISA MILAGROS RINCONES. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2012, cursante a los folios 33 al 38 ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano CESAR JOSE PALACIOS ALVARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2012 cuando la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES formuló denuncia en contra del imputado de autos en virtud de haberla agredido físicamente, manifestando la misma que se encontraba en su residencia ubicada en Rió Caribe de la Parroquia de Cocollar de la Población del Municipio Montes, Estado Sucre, aproximadamente a las 5: 00 PM, se presentó su pareja el ciudadano Juan Vicente Véliz Márquez y la victima le manifestó que no siguiera ingiriendo licor, éste se enfureció y le propino golpes a ella en la cara y la haló por el cabello causándole contusión edematosa y edematosa infraorbitaria derecha y puente nasal tal como se desprende de examen médico legal, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano Juan Vicente Véliz Márquez el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas al imputado de autos. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana RINCONES OLIVERO LUISA MILAGROS, quien manifiesta: “Él no se ha metido más conmigo y no hemos tenido más problemas. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
Se le concede la palabra la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la misma no proporciona esos elementos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado no dándose cumplimiento así a las exigencias establecidas en el articulo 308 del COPP, es evidente que no hay esa suficiencia de elementos de convicción Procesal, tomando en cuenta que solo contamos como elemento de prueba con el dicho de la victima, la cuales esta fase intermedia no es suficiente a los fines de un eventual juicio oral y publico evidenciándose la no acreditación de los numerales 2,3 y 4 del referido articulo, situación está que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa ante un eventual juicio oral y publico hago mío las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Este Tribunal Tercero e Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos fecha 28-07-2012 cuando la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES formuló denuncia en contra del imputado de autos en virtud de haberla agredido físicamente, manifestando la misma que se encontraba en su residencia ubicada en Rió Caribe de la Parroquia de Cocollar de la Población del Municipio Montes, Estado Sucre, aproximadamente a las 5: 00 PM, se presentó su pareja el ciudadano Juan Vicente Véliz Márquez y la victima le manifestó que no siguiera ingiriendo licor, éste se enfureció y le propino golpes a ella en la cara y la haló por el cabello causándole contusión edematosa y edematosa infraorbitaria derecha y puente nasal tal como se desprende de examen médico legal, por lo que esta representación fiscal le imputa al ciudadano Juan Vicente Véliz Márquez el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 36 y 37, de las presentes actuaciones, siendo éstas, la declaración de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Visto lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN VICENTE VELIZ MÁRQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.302, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, soltero, nacido en fecha 10/02/1978, hijo de los ciudadanos Juan Véliz Bautista y Olga Márquez, de oficio Agricultor, y residenciado en el Sector Río Caribe, Calle Nueva, Casa S/Nº (detrás de la Escuela Bolivariana), Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana LUISA MILAGROS RINCONES; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la Ciudad de Cumaná; para que se le designe un delegado de Pruebas. 2) Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se le advierte al acusado, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas se le revocará la suspensión condicional del proceso y se le aplicará la pena correspondiente. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la Ciudad de Cumaná. Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ,

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO