REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012644
ASUNTO : RP01-P-2015-012644
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa, seguida a los ciudadanos MARIN MENDOZA MIGUEL JOSE, NUÑEZ MORENO MARIO RAFAEL, ASTUDILLO CESAR LUIS, MARRERO ACUÑA CARLOS EDUARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, Sala de flagrancia, Abg. ANNA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y el Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensor Público Cuarto, Abg. Douglas Rivero, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al MIGUEL JOSE MARIN MENDOZA, MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, CESAR LUIS ASTUDILLO ASTUDILLO, CARLOS EDUARDO MARRERO ACUÑA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2014, siendo las 15:00 tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción, mientras se desplazaban por las adyacencias de la segunda calle del sector la matica avistaron a un grupo de 4 personas parados en una esquina con un vehiculo Ford fiesta, color rojo, placas AE830BD, serial de carrocería 8YPZF16N878A24360 y quienes al avistar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, y se le informo que se le efectuaría un revisión corporal, los mismos accedieron y se procedió a dicha revisión encontrándosele a uno de los ciudadanos que vestía camiseta negra, con bermuda negra con rayas amarillas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm sin marca visible, y con seriales devastados , color negro con empuñadura de madera por lo que se procedió a realizar un chequeo minucioso al vehiculo, manifiestan uno de los ciudadanos que era de su propiedad, en busca de objetos delictivos, se encontró un bolso de mano de tela color azul claro y en su interior se encontraba la cantidad de 75.000, bs. En efectivo, por tal motivo se les notifico que serian trasladados hasta la sede de la institución, no habiendo testigos presénciales del hecho, por cuanto se encontraba solo el lugar procediéndose a la identificación plena de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como MARIN MENDOZA MIGUEL JOSE, NUÑEZ MORENO MARIO RAFAEL, ASTUDILLO CESAR LUIS, MARRERO ACUÑA CARLOS EDUARDO, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado NUÑEZ MORENO MARIO RAFAEL, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado NUÑEZ MORENO MARIO RAFAEL. En relación a los ciudadanos MARIN MENDOZA MIGUEL JOSE, ASTUDILLO CESAR LUIS, MARRERO ACUÑA CARLOS EDUARDO, solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mis defendidos. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta POLICIAL, cursante al folio 3 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios17 y vto, 18 y vto, 19 y vto, 20 y vto 23 con sus respectivos vto, registro de cadena de custodia y evidencias físicas a los objetos incautados. Al folio 77, acta de investigación penal donde se deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos, al folio 78 y vto experticia de reconocimiento legal N° 199 realizada al arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento, al folio 79 cursa memorando N° 9700-174-227, emanado del CICPC. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, pues solo el acta policial los incrimina, no existiendo realmente otro elemento en contra con el cual adminicularlo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS EDUARDO MARRERO ACUÑA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20065164, Soltero, hijo de Ninoska Acuña y Augusto Marrero, fecha de nacimiento 4-12-1988, de oficio obrero, natural de cumana; residenciado en Tres Picos, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela de Tres Picos; teléfono 04248492342, CESAR LUIS ASTUDILLO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.346, Soltero, hijo de Omaira Josefina Astudillo y Mario Núñez, fecha de nacimiento 26-07-1994, de oficio pescador, natural de cumana; residenciado en Caigüire calle La Marina Sector La Playa; MIGUEL JOSE MARIN MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.621.201, Soltero, hijo de Laura Josefina Mendoza y Rodolfo Marín (fallecido), fecha de nacimiento 12-03-1996, de oficio pescadores, natural de cumana; residenciado en la urb. Brasil sector 2, vereda 59, casa N° 5; Y MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.538, soltero, hijo de Mario Núñez y Minerva Moreno, fecha de nacimiento07-04-1995, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en avenida Carúpano, sector La Matica; teléfono 0424 8174863; en la causa que se le iniciara al ciudadano MARIO RAFAEL NUÑEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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