REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012575
ASUNTO : RP01-P-2015-012575

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano FREDERICK JOSÉ RONDÓN LANZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó a las partes y en especial al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano FREDERICK JOSÉ RONDÓN LANZA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2015, siendo las 11.30 p.m., cuando funcionarios de la Policía Municipal se encontraban en un punto de atención al ciudadano ubicado en el sector la copita de esta ciudad, siendo abordados por una persona, quien se identificó como FREDERICK JOSÉ RONDÓN LANZA, solicitando apoyo, ya que una persona lo quería golpear, indicándole uno de los funcionarios que en ese momento no contaban con unidad para prestarle el apoyo requerido, tornándose grosero, vociferando palabras groseras en contra de la comisión, sacando un carnet, indicando ser funcionario del CICPC; motivo por el cual se procedió a llamar al oficial agregado Ilvin Conquista, quien dialogó con el ciudadano FREDERICK RONDÓN, tornándose éste nervioso, realizando el funcionario una llamada al CICPC, donde le indicaron que el mencionado ciudadano no labora allí, motivo por el cual resultó aprehendido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones y al haber sostenido conversación con mi representado y que el mismo manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, le corresponde a este representante de la defensa pública, solicitar a usted, ciudadano Juez, la desestimación del delito precalificado visto que no contamos con testigos que puedan dar fe del mencionado procedimiento; aunado a que mi representado es primario de delito alguno y que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 constitucional, no pido ser desvirtuada la Presunción de inocencia que le asiste; por lo que ratifico la libertad sin restricciones para el mismo. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 23-12-2015. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 5 y su vto. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal N° 079, a un porta carnet. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; consistente en presentarse cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses; y Así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO FREDERICK JOSÉ RONDÓN LANZA, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.894, fecha de nacimiento 27-09-91, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Los Chaimas, calle principal, edificio 7-B, piso 4, apartamento Nº 4-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.98.59; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TÍTULOS Y HONORES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses. Se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO