REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012574
ASUNTO : RP01-P-2015-012574

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA GUTIÉRREZ; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando ambos, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto, el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YORMAN JOSÉ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA; ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES. Expuso que en fecha 23-12-2015, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche la víctima entró a su casa y se percató que se habían metido y se habían robado varias cosas, tales como dos televisores, dos cornetas de sonidos grande, un ventilador patón, un amplificador un DVD, cuatro cadenas de palta valoradas cada una como en 15.000,00 BF cada una , y no me he dado cuenta que mas se llevaron, se metieron llevándose un aire de ventana y se metieron además, levantando la reja, y violentando la cerca perimétrica, entonces escuchó que el día siguiente la Guardia andaba haciendo un procedimiento donde lograron recuperar unas cosas robadas y fue a ver si había algunas cosas de las que le robaron y pudo identificar que entre esas cosas que recuperaron están sus dos televisores, las dos cornetas, un amplificador, y un DVD. El mismo día 23-12-2015, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 Comando Casanay, dejaron constancia que se trasladaron hasta una residencia ubicada en el Sector La Vega de Santa María de Cariaco, donde había un grupo de jóvenes y al ver la presencia de los funcionarios emprendieron huida hacia la parte trasera del inmueble, dándoles la voz de alto, pero hicieron caso omiso emprendiendo la persecución en caliente y logrando la captura de Yorman José Longa Gómez y Yonaiker José Longa Gómez, quienes le permitieron el ingreso a la vivienda al ingresar en una casa en la misma encontraron en uno de los cuartos un facsímile de arma de fuego y varios de los artefactos objeto de hurto, objetos arrumados en una habitación, manifestando los detenidos que ellos guardaban las cosas que se encontraban robaban o hurtaban circunstancia por la cual se le practicó la detención de los ciudadanos arriba mencionados; y los artefactos hallados los cuales fueron: Un Televisor Marca Eletrolat, Color Negro Pantalla Plana Serial 11070233854, Un Televisor Marca Tochidacolor Gris Oscuro, Serial A604813502 Facturado En Fecha De Abril 2016, Modelo 21arf46, Un Televisor Marca Haier, Color Negro Con Gris, Serial Da0rr0e0booh15560515, Corneta De Color Negro Marca Chpavdio, Dos Cornetas Color Negro Marca M1vcs, Electronic Sound Sin Serial Visible, Un Bajo 15 Pulgadas, Color Negro Marca Sony, Modelo Super Av-7800, Un Dvd Lg, Modelo Dvk-9713n, Color Gris Con Negro, Su Parte Superior Tiene Calcomania De Las Marcas Wrngler The Utlentic Wettern Jean, De Color Amarillo Y Azul Y Marron Seniat Rojo Y Verde, Lg Customar Service De Color Amarillo, Blanco Gris, Un Rollo De Manguera De Plástico De Color Negro, Dos Tanques De Gasolina De Moto Marca Tx, Color Negro De Calcomania De Color Azul, Blanco Y Morado, Con Un Golpe Del Lado Derecho Del Tanque, Una Tapa Con Serial Kw164fml15464; los cuales fueron identificaron por los denunciantes, manifestando que los detenidos fueron los que se metieron en la finca y lo robaron, lo golpearon y amenazaron de muerte. Por todo lo antes expuesto y por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Una vez impuestos los imputados del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el imputado YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte, el imputado YONAIKER JOSÉ LONGA, manifestó querer declarar, exponiendo: “Nosotros estábamos durmiendo como a las 9 de la mañana del día martes cuando llegaron funcionarios de la Guardia Nacional y sin orden de allanamiento ni nada, nos golpearon y empezaron a revisar la casa y nos estaban preguntando por un tal Luigi, que supuestamente empezó a correr por detrás de la casa. Luego consiguieron la máquina de herrería de mi abuelo una planta eléctrica, una máquina desoldar y una trozadora; yo le dije al funcionario que eso no se iba a perder, porque eso era de mi abuelo y él me hizo un papel que decía las tres cosas que estaban sacando de la casa y yo lo firmé. Luego nos montaron en el carro, que ya habían cinco muchachos más en la camioneta. Ahí estaba otro guardia que dijo que en una casa de esas vivía un muchacho que estaba dañando ese barrio, pasamos por ahí y de esa casa fue que sacaron las cosas robadas. De ahí, nosotros seguimos en el carro y los funcionarios entraron a varias casas más. De ahí nos llevaron hacia el comando. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “revisado como ha sido el presente asunto, este representante de la Defensa pública solicita a usted ciudadano Juez, con el debido respeto, desestime los delitos imputados en esta sala de audiencias, por la representante del Ministerio Público, los cuales son: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, pues cursa acta de entrevista que fuera realizada al ciudadano Luis Fernando Nolasco Bravo, en la cual deja expresa constancia de objetos que le fueron sustraídos de su inmueble, los cuales describe como una cornetas, unos televisores, un congelador. En la misma acta, se percata este representante de la defensa pública, que dichos objetos muebles fueron encontrados en una vivienda de color azul, al igual, que la referida arma de fuego le fue incautada a un muchacho gordo cuyas características fisonómicas, en nada pueden ser encuadradas a mis representados, ni dichos muebles pudieron ser encontrados en la vivienda de los mismos. En tal sentido, ciudadano Juez, considera esta defensa que el Ministerio Público erróneamente califica los referidos tipos penales; por lo que solicito decrete usted una libertad sin restricciones. No existen esos fundados elementos de convicción para estimar a mis representados como autores o partícipes de la comisión del hecho punible. Sí existe una presunción bastante razonable, por lo que le aprecio detenidamente aprecie las circunstancias del caso en particular. En fin, de estar cubiertos esos requisitos en el artículo 236 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3 para declarar con lugar la solicitud Fiscal. Si bien existe un acta de entrevista y un acta de denuncia a un supuesto testigo, en nada pueden ser señalados mis representados; por lo que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste conforme al numeral 1 del artículo 49 constitucional. Ratifico el estado de libertad, la afirmación de libertad, contemplados estos principios en los artículos 8, 9 y 229 del COPP. En caso que no comparta el criterio de esta defensa, solicito que sean impuestos de buna de las medidas establecidas en el artículo 242 del COPP, que a bien tenga usted imponer. Es todo”.
Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se acredita la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23-12-2015, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche la víctima entró a su casa y se percató que se habían metido y se habían robado varias cosas, tales como dos televisores, dos cornetas de sonidos grande, un ventilador patón, un amplificador un DVD, cuatro cadenas de plata, valoradas cada una como en 15.000,00 BF cada una , y no me he dado cuenta que mas se llevaron, se metieron llevándose un aire de ventana y se metieron además, levantando la reja, y violentando la cerca perimétrica, entonces escuchó que el día siguiente la guardia andaba haciendo un procedimiento donde lograron recuperar unas cosas robadas y fue a ver si había algunas cosas de las que le robaron y pudo identificar que entre esas cosas que recuperaron están sus dos televisores, las dos cornetas, un amplificador, y un DVD. El mismo día 23-12-2015, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento de Comandos Rurales Nº 539 Comando Casanay, dejaron constancia que se trasladaron hasta una residencia ubicada en el Sector La Vega de Santa María de Cariaco, donde había un grupo de jóvenes y al ver la presencia de los funcionarios emprendieron huida hacia la parte trasera del inmueble, dándoles la voz de alto, pero hicieron caso omiso emprendiendo la persecución en caliente y logrando la captura de Yorman José Longa Gómez y Yonaiker José Longa Gómez, quienes le permitieron el ingreso a la vivienda al ingresar en una casa en la misma encontraron en uno de los cuartos un facsímile de arma de fuego y varios de los artefactos objeto de hurto, objetos arrumados en una habitación, manifestando los detenidos que ellos guardaban las cosas que se encontraban robaban o hurtaban circunstancia por la cual se le practicó la detención de los ciudadanos arriba mencionados; y los artefactos hallados los cuales fueron: Un Televisor Marca Eletrolat, Color Negro Pantalla Plana Serial 11070233854, Un Televisor Marca Tochidacolor Gris Oscuro, Serial A604813502 Facturado En Fecha De Abril 2016, Modelo 21arf46, Un Televisor Marca Haier, Color Negro Con Gris, Serial Da0rr0e0booh15560515, Corneta De Color Negro Marca Chpavdio, Dos Cornetas Color Negro Marca M1vcs, Electronic Sound Sin Serial Visible, Un Bajo 15 Pulgadas, Color Negro Marca Sony, Modelo Super Av-7800, Un Dvd Lg, Modelo Dvk-9713n, Color Gris Con Negro, Su Parte Superior Tiene Calcomania De Las Marcas Wrngler The Utlentic Wettern Jean, De Color Amarillo Y Azul Y Marron Seniat Rojo Y Verde, Lg Customar Service De Color Amarillo, Blanco Gris, Un Rollo De Manguera De Plástico De Color Negro, Dos Tanques De Gasolina De Moto Marca Tx, Color Negro De Calcomania De Color Azul, Blanco Y Morado, Con Un Golpe Del Lado Derecho Del Tanque, Una Tapa Con Serial Kw164fml15464; los cuales fueron identificaron por los denunciantes, manifestando que los detenidos fueron los que se metieron en la finca y lo robaron, lo golpearon y amenazaron de muerte. Hecho punible que merece pena privativa de libertad; SEGUNDO: Se observa igualmente que está acreditado el segundo requisitos, establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Acta de denuncia del ciudadano FREDDY JOSE MUJICA MORALES, que cursa inserta al folio 02. Cursa al folio 03 y VTO. Acta de entrevista al ciudadano LUIS FERNANDO NOLASCO BRAVO. Cursa al folio 08 y su VTO. y 9, Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursa al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 080, a un arma de fuego, un facsímile, un cartucho, televisores, microondas, corneta bajo, DVD, rollo de manguera, dos tanques de gasolina de moto, una tapa, dos arranques, dos amortiguadores, un asiento, dos tubos de escape, dos stop de motos una orquilla un volante de moto, nueve tapa de motores, dos posa pies, una mordaza. TERCERO: con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa, que el mismo no puede imputársele a los aprehendidos de autos, ya que el arma de fuego incautada en el procedimiento fue encontrada en poder de una persona distinta a los imputados de autos, por cuanto la misma le fue incautada al adolescente que fue detenido en el procedimiento y así mismo, fue encontrada en un sitio distinto en donde fueron aprehendido los imputados de marras; desestimando la precalificación Fiscal en lo que respecta a este delito. CUARTO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a que el mismo debe presumirse según lo pautado en el artículo 237 parágrafo primero, ejusdem, pues la pena a imponer supera el límite establecido en dicha norma. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos; Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA la privación de judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.038.370, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-96, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.132.272, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-02-94, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES; conforme al artículo 236 del COPP. Líbrese boleta de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO