REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012573
ASUNTO : RP01-P-2015-012573

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Se impuso a los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando ambos, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2015, siendo las 10:20 A.M., aproximadamente, cuando la víctima, el ciudadano REMO ARREAZA, se disponía a cruzar la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, a la altura de FARMATODO y de repente dos ciudadanos desconocidos se le acercaron, uno de ellos simuló tener un arma de fuego, metiéndose las manos por debajo de la camisa, el otro tenía un cuchillo y bajo amenaza de muerte, intentaron robarlo, percatándose la víctima que no tenían armas de fuego, huyendo del sitio hacia el CONAS, donde narró lo ocurrido, quienes posteriormente se trasladaron en la búsqueda de estos dos ciudadanos, logrando aprehenderlos a la altura de FARMATODO, quedando identificados como KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta representación de la Defensa Pública; una vez sostenida conversación con mis representados, los cuales le manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la verdad de los hechos, solicita la desestimación del delito precalificado por la vindicta pública, en razón que existe contradicción en el acta de entrevista que cursa al folio 6 del presente asunto, con la declaración de los mismos (mis representados). Los mismos manifestaron venir de cenar y al no contar con dinero y la cercanía de la Avenida Gran Mariscal con la Urb. Los Chaimas, decidieron caminar hasta cada una de sus residencias. Considera este representante, que no existe delito alguno, pues de la revisión de los mismos, no les fue encontrado ningún tipo de elemento que surja como elemento de interés criminalístico, para que hoy, ciudadano Juez, usted pueda tomarlo y en consecuencia, acoger el pedimento Fiscal. En tal sentido, no pudo el Ministerio Público, con dichos elementos, desvirtuar la presunción de inocencia que hoy les asiste a éstos. No existen esos fundados elementos de convicción que establece la norma, para que sean estimados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible; en cambio, sí surge una duda y presunción bastante razonable para que usted acoja la solicitud de la defensa; por lo que, de conformidad al 236 numerales 2 y 3 del COPP, no se encuentran cubiertos. En caso que no comparta el criterio solicitado por este representante de otorgar la libertad sin restricciones, solicito les sea impuesto a mis representados, de una medida de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 de las que a bien tenga usted considerar e imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal vista la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchado lo declarado por los imputados; visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 23-12-2015. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: transcripción de novedad, suscrita por parte del Jefe de Guardia del CICPC, informando que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Detective Remo Arreaza, indicando que para el momento en que se trasladaba al local comercial FARMATODO, fue abordado por dos ciudadanos, quienes portando arma blanca, intentaron despojarlo de sus pertenencias, logrando salir ileso, por lo que fue auxiliado por parte de funcionarios del CONAS, quienes a su vez, tenían bajo custodia a los autores del hecho; cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados, cursante al folio 2 y su vto. Inspección N° 184, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 5. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano REMO ARREAZA, quien narra la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 6 y su vto. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 076, a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo los imputados presentar cada uno, dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara sin Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.024.595, fecha de nacimiento 26-03-94, de oficio carretillero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure; residenciado en Los Chaimas, calle 3, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-335.59.21 (teléfono de su madre de nombre Gladis María Bayona Contreras); y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.002.593, fecha de nacimiento 11-03-89, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en Los Chaimas, calle 2, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo cada uno de los imputados, presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno, la cantidad de cien (100) unidades tributarias y que consignen al Tribunal, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de Buena Conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda librar oficio al Director del IAPES, indicándole que los imputados de autos quedarán allí recluidos en calidad de depósito, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Ofíciese al Director del CICPC, para que traslade a los imputados de autos hasta el IAPES. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA