REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012562
ASUNTO : RP01-P-2015-012562


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.753.426, soltero, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Hilda Palomo y Tomas Antonio Ferrer, Residenciado en la Urbanización Brasil Sector III, Sector El Manguito, casa N° 70, (cerda del Liceo Luis Antonio Morales Ramírez) Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.86.70. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; La Fiscal (A) de la sala de Flagrancia Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; y el Defensor Público Segundo, ABG. Alejandro Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. Alejandro Sucre, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, quien fue aprehendido en fecha quien fue aprehendido en fecha 22/12/2015, siendo aproximadamente las 08:40 a.m. en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JHON RUIZ (demás datos en reserva del Ministerio Público), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien manifestó que se encontraba laborando como Mototaxista en su vehículo tipo moto, marca HORSE, placa AC9X21M, cuando se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente por la Panadería La Rosca, el ciudadano Anthony Ferrer, le solicitó una carrerita hacia Cascajal Viejo, aceptando este la misma; una vez que llegó a Cascajal lo esperaba el adolescente Juan Luís, quien se acercó a éstos portando un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte obligó a la víctima a bajarse de la moto para luego huir del lugar con Anthony. En virtud de esto Jhon se dirigió a un Puesto Policial cercano al lugar, donde le manifestó lo sucedido a los funcionarios, quienes previo aporte de las características de los autores del hecho, salieron en busca de los mismo, observando en el sector Cascajal Viejo al adolescente y su acompañante empujando una moto, por lo cual le dieron la voz de alto, emprendiendo éstos veloz carrera, dejando abandonada la moto, para posteriormente darle captura a los presuntos autores del hecho. Al realizarles la revisión corporal se le incautó al adolescente Juan Luís, en la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego tipo escopeta, circunstancia por la cual se les practicó la detención. Una vez en el Comando Policial, la víctima se encontraba formulando la denuncia y observó llegar a los autores del hecho con la comisión policial, reconociendo a los mismos, como los que lo despojaron de su vehículo moto. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHN RUIZ. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. Alejandro Sucre, quien manifestó: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del COPP, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mi representado y solicitando sea desestimada dicha solicitud. Considera esta defensa que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto la vindicta pública no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hoy goza mi representado, todo ello a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, es por lo que solicito en caso de que no comparta el criterio de esta defensa, le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción es la privativa y la regla es la libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHN RUIZ; Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/2015, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadano JOHN RUIZ, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-178, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se presume el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JUNIOR FERRER PALOMO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.753.426, soltero, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Hilda Palomo y Tomas Antonio Ferrer, Residenciado en la Urbanización Brasil Sector III, Sector El Manguito, casa N° 70, (cerda del Liceo Luis Antonio Morales Ramírez) Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-451.86.70; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHON RUIZ; conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ








LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO