REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012550
ASUNTO : RP01-P-2015-012550

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los imputados: LUIS ALFREDO COLORADO, DIANA CAROLINA COLORADO, WILLIAN ALEXIS GONZALEZ, JOSE FRANCISCO PATIÑO, LUIS GERONIMO PAREJO, RAIZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ROSA MARGARITA RODRIGUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, los imputados de autos, previo traslado del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 53 y el Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. Alejandro Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto, les designa al Defensor Público Segundo Auxiliar, ABG. Alejandro Sucre, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 21-12-2015 a las 9.00 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia nacional Bolivariana, N° 53 recibieron llamada telefónica de un trabajador de Hidrocaribe, informando que en la planta de tratamiento de Aguas servidas de Hidrocaribe ubicada en el Distribuidor El Peñón, se encontraban unos sujetos sustrayendo materiales pertenecientes a las instalaciones, los mismos se encontraban en un camión tipo volteo d color amarillo , por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar, pudieron observar dicho vehiculo emprendiendo veloz huida y les dieron captura dentro de las mismas instalaciones, dicho vehiculo sin placas y asignado al Ministerio del Poder Popular para Obres públicas, conducido por el ciudadano: Luis Alfredo Colorado, y al bordo del mismo se encontraban otros siete (07) ciudadanos, asimismo dentro del vehiculo se encontraban dos (02) laminas de acerolit las cuales fueron sustraídas de las instalaciones mencionadas, por lo que quedaron detenidos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada ROSA MARGARITA RODRIGUEZ querer declarar, exponiendo: “El 20 de junio se me quemo mi casa, y viendo el tiempo que ya estamos nos dirigimos a unas parcelas que tenemos al lado de la planta procesadora de aguas servidas de hidrocaribe, y teníamos unos ranchos pero nos dejaron sin nada, fuimos para armar un hogar donde vivir con mis hijos en compañía de mi hermana, mi cuñada, el esposo de mi cuñada y mi hijo, para traer el material que teníamos en nuestros terrenos, después de amontonar todo el material le pedí el favor a mi cuñado para que me trasladara el material para Caigüire mi cuñado apareció con dos ayudantes amigos de la compañía IAMSA que el también trabaja allí y después que salimos estaba llegando al retorno del peñón nos paro la Guardia diciendo que eso era robado que habían puesto una denuncia de allí no sabemos quien hizo la denuncia ni quien nos mando a agarrar. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal esta defensa procede a oponerse a la solicitud de dicha medida por ende solicita la desestimación del delito precalificado por el representante del ministerio público, considera quien aquí defiende que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el referido tipo penal, igualmente de la declaración que fuera realizada por mi representada, ciudadana: ROSA MARGARITA RODRIGUEZ en la cual expresa y deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente no consta actas en el presente asunto de testigo alguno que pueda acreditar la comisión del hecho punible, en cambio cursa al folio 16 del presente asunto reseña fotográfica en donde se evidencia que el material incautado no pertenece al Estado Venezolano, llámese este Hidrológica del Caribe, sino a una vivienda de interés social desmantelada y que se encuentra ubicada a las cercanías de la referida planta, en consecuencia no existe esa pluralidad de elementos de convicción que refiere el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del COPP por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para mis representados. Es todo.
En este estado, este Tribunal para decidir observa: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito de reciente data, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 21-12-2015 a las 9.00 de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, N° 53 recibieron llamada telefónica de un trabajador de Hidrocaribe, informando que en la Planta De Tratamiento De Aguas Servidas de Hidrocaribe ubicada en el Distribuidor El Peñón, se encontraban unos sujetos sustrayendo materiales pertenecientes a las instalaciones, los mismos se encontraban en un camión tipo volteo d color amarillo , por lo que se constituyeron en comisión y al llegar al lugar, pudieron observar dicho vehiculo emprendiendo veloz huida y les dieron captura dentro de las mismas instalaciones, dicho vehiculo sin placas y asignado al Ministerio del Poder Popular para Obres públicas, conducido por el ciudadano: Luís Alfredo Colorado, y al bordo del mismo se encontraban otros siete (07) ciudadanos, asimismo dentro del vehiculo se encontraban dos (02) laminas de acerolit las cuales fueron sustraídas de las instalaciones mencionadas, por lo que quedaron detenidos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta policial, suscrita por funcionarios del Comando de Zona de la Guardia nacional Bolivariana, N° 53, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Al folio 12 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: Teorlanye Margarita Gómez Espinoza. Al folio 16 cursa reseña fotográfica. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-176 en el cual funcionarios adscritos al CICPC, en el cual señalan que los imputado no tienen registros policiales. Al folio 18 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 074 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 22-12-2015. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen en actas, fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Pero a criterio de quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos; considera este Juzgador, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en no incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa y estar atentos a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, conforme al numeral 9 del artículo 242 del COPP y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO COLORADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.935, domiciliado en la Av. Carúpano, calle la marina,. OCV 24 de julio, casa S/N (detrás de la Good Year) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, DIANA CAROLINA COLORADO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.630, domiciliada en la Av. Carúpano, calle la marina,. OCV 24 de julio, casa S/N (detrás de la Good Year) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, WILLIAN ALEXIS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.345, domiciliado en la Av. Carúpano, calle la marina,. OCV 24 de julio, casa S/N (detrás de la Good Year) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, JOSE FRANCISCO PATIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.874, domiciliado en la OCV 14 de octubre, el peñón, casa N° 71 (cerca de la ferretería mis Ángeles) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, RAIZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.750, domiciliada en la OCV 14 de octubre, el peñón, casa N° 71 (cerca de la ferretería mis Ángeles) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, ROSA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.268.640, domiciliada en la Av. Carúpano, calle la marina,. OCV 24 de julio, casa S/N (detrás de la Good Year) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.479, domiciliado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y LUIS GERONIMO PAREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.885, domiciliado en el mirador, barrio vallecito, casa S/N (cerca de la antena) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, consistente en no incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa y estar atentos a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, conforme al numeral 9 del artículo 242 del COPP, por la comisión presunta del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Boleta de Libertad adjunta a oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana N° 53. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra la Corrupción, a los fines que se aperture una investigación para determinar si se cometió un delito en dicha materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la con oficio, en el lapso legal correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO