REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012549
ASUNTO : RP01-P-2015-012549

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.812.960, nacido en fecha 31-03-1997, soltero, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en la llanada Sector La Lucha, Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Adrián Rodríguez y Xiomara Raposo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. Carolina Luna Gutiérrez; y el Defensor Público (A) Segundo en funciones de Guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público (A) Segundo en funciones de Guardia, ABG. ALEJANDRO SUCRE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, quien fue aprehendido en fecha 21/12/2015, siendo aproximadamente las 08:40 pm, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana Elisa Rodríguez, quien comparece ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expone que ella iba caminando por la estación de bomberos que esta ubicada en la subida de cascajal, cruzó la calle por donde queda una iglesia, de pronto salieron dos muchachos, uno vestido con camiseta de color blanco y bermuda blanca, y el otro con una camiseta de color blanco con una bermuda negra y una gorra vinotinto, este último, sacó un cuchillo y le tiró a jalar la cartera, pero ella no se la dio y él le tiró una puñalada, en ese momento ella lo suelta; el que vestía camiseta blanca con bermuda blanca, la empujó y salió corriendo, ella se fue caminando y a pocos metros estaba un punto de control de la Policía Municipal, y ella les contó lo sucedido y les indicó la vestimenta de los ciudadanos que la habían robado y les indicó hacia donde corrieron, la tranquilizaron e informaron que se fuese al comando a colocar la denuncia y cuando ella se encontraba hablando con el funcionario llegaron unos motorizados con dos jóvenes y ella les indicó que esos eran los que la habían robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector bebedero, cuando escucharon vía transmisión a los funcionarios que se encontraban en el punto de atención al ciudadano, ubicado en el semáforo de cascajal, que a una ciudadana la acababan de despojar de sus pertenencias e informaron la vestimenta de los ciudadanos y la dirección que habían tomado, rápidamente procedieron a trasladarse a hacer el recorrido por el sector y cuando iban por los súper bloques, lograron avistar a dos ciudadanos con las descripciones indicadas, a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, procediendo así a interceptarlos y a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del mencionado despacho, acatando éstos al llamado policial tornándose nerviosos y tartamudeaban, manifestándole sí poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, procediendo a realizarles inspección corporal, incautándole del lado derecho de la pretina del pantalón al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda color negro y gorra vinotinto, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, y al que vestía franelilla blanca y bermuda blanca, un teléfono celular de color blanco y bordes de color rosado, marca BLU en el lado izquierdo de la pretina de la bermuda, manifestándole a dichos ciudadanos que si poseían algún documento que los acreditara como propietarios del celular, manifestando que no, se les solicitó la cédula de identidad, manifestando que no la poseían, en vista de las irregularidades, procedieron a trasladarlos hasta la sede para verificarlos en el SIIPOL, una vez en las instalaciones, la ciudadana victima del robo informó que esos dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias por lo que se le indicó al ciudadano AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO y al otro ciudadano que quedarían detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó se decrete en contra del mismo, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público (A) Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Revisada como ha sido la presente actuación, esta defensa solicita desestima la solicitud que fue realizada por el fiscal del ministerio publico, en cuanto a los delitos precalificados para mi hoy representado, el ciudadano Augusto Rodríguez que la misma le imputara, Robo agravado y porte ilícito de arma blanca, pues a criterio de quien aquí defiende considera que no existen suficientes elementos de convicción en el presente asunto por lo que de conformidad al articulo 49 numeral 1ero debe usted ciudadano juez otorgar la libertad sin restricciones, pues a concatenar el articulo 44 Constitucional, la Vindicta publica no logro demostrar con los elementes cursantes al presente asunto la presunción de inocencia establecida en los artículos antes nombrados, igualmente ciudadano juez considera esta defensa no ser suficientes elementos para estimar que el imputado de autos, hoy mi representado, ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible, existe una presunción bastante razonable de acuerdo a las circunstancias como son narrados los hechos en modo, tiempo y lugar por la presunta victima, es por lo que se puede concluir tal como es establecido en los artículos 236, numerales 2 y 3 no están cubiertos los mismos, en tal sentido en caso de que no comparta el pedimento realizado solicito le sea impuesto una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las que bien tenga usted imponer y que se encuentran establecidas en el articulo 242 del COPP. Solicito copias simples. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/2015, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadana ELISA RODRIGUEZ, quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 7 cursa memorando N° 9700-174-173, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el ciudadano AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO presenta registros policiales. Al folio 8 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 073 relacionada al expediente N° K-15-0174-05154, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un teléfono Celular y un Arma Blanca. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se presume el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LA LIBERTAD, en contra del imputado AUGUSTO RAFAEL RODRIGUEZ RAPOSO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.812.960, nacido en fecha 31-03-1997, soltero, de profesión u oficio: sin definir, residenciado en la llanada Sector La Lucha, Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Adrian Rodríguez y Xiomara Raposo; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Elisa Rodríguez y el ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO