REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012406
ASUNTO : RP01-P-2015-012406
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal de Quinta del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZALEZ y los Defensores de confianza Abg. JESUS AMARO y abg. RUBEN GARCIA.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se trasladaban en un camión la ciudadana Yudith Coromoto Vallenilla Acosta, en compañía de su hija xxxxxxxxxxx, esta al ver el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana se detuvo y le manifestó a los efectivos que su hija menor de edad, la cual llevaba en el camión con destino al hospital de Cariaco había sido violada en la población de cerezal por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, y que este se podía localizar en su casa la cual queda ubicada en la población de cerezal de color amarillo claro, allí queda una bodega que tiene por nombre “carnicería campo” en la vía principal vía Cariaco-Cumaná, y que este vestía camisa de colore blanca con cuello azul, pantalón largo de color azul y con un par de botas de color marrón, también tenia parte de la mano derecha rota producta de una pedrada que esta ciudadana le pego, la comisión salio para la dirección antes mencionada, pudiendo avistar a un ciudadano el cual vestía camisa de colore blanca con cuello azul, pantalón largo de color azul y con un par de botas de color marrón, y estaba parado al lado de una bodega la cual tienen por nombre “ Carnicería Campo”, este al ver la comisión emprendió la huida los efectivos al ver la reacción del mismo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, se introdujo en una casa de color amarillo claro, los efectivos al entrar a la casa pudieron ver que este estaba entrando a uno de los cuartos, donde fue capturado por los efectivos de la Guardia, quedando identificado como JOSE RAFAEL GONZALEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento del 3er aparte, de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano numeral 8, en perjurio de la menor de edad xxxxxxxxx(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien expone: “El día 13/12/2015, día domingo mi ,mama me mando a comprar unas hortalizas a la bodega del ciudadano Rafael y yo le dije a la hermana que me vendiera cubito y color y no me respondió si tenían entonces yo le dije a él en el negocio que me vendiera y el me dijo que pasara cuando yo iba pasando por el cuarto que esta en ese negocio el me agarro por el brazo y me aruño luego el cerro la puerta con seguro empezamos a forcejear yo lo empuje y el se cayo el se paró y me amenazó con un machete que me iba a quitar la cabeza, luego el agarro me tiro en la cama me empezó a bajar el pantalón y mi ropa intima prácticamente, luego el introdujo su pene por varios minutos hasta botar su esperma se estaba riendo después que hizo todo lo que hizo me abrió la puerta y yo Salí. La familia de él andaba acosando a mi mamá la han buscado hasta donde ella este para casarme con el señor, le han ofrecido dinero a mi mamá que el tiene casa, que el tiene vacas, y yo no quiero nada de eso, lo que el me hizo no se paga con ninguna vaca ni nada al respecto. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, el cual expuso: “No querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JESÚS AMARO, quien expuso:”Esta defensa con base a un examen exhaustivo de las actas procesales que acompañan la imputación que ha formulado la representación fiscal en contra de nuestro representado, va a expresar una serie de consideraciones y preocupaciones, basados en la lógica, la máximas experiencias de la vida que la sala critica toma como base para toda fase, nos proponemos con dichas consideraciones tal como lo solicitamos pronunciamiento con el cual se le restituya la libertad a este ciudadano al que defendemos, la primera consideración es que no encontramos plenamente identificada con los elementos de convicción que rielan en las actuaciones ni la presencia de la presencia de la persona que funge como víctima ni la presencia de la persona que funge como agresor, más la actividad que se le designa dentro del sitio del suceso, por lo que el Ministerio Público debe investigar que sucedió dentro de ese sitio, así como las características generales del mismo, que posición o localización tenia en ese lugar nuestro defendido y fundamentalmente analizarse el fundamento de algunas aceleraciones que hemos escuchado y que hemos leídos, nuestro defendido tiene 2 años, a nuestro defendido se le ha imputado un hecho realizado en circunstancias, una de ellas un forcejeo que duro varios minutos previos a una penetración que tuvo como consecuencia si nos acogemos a la experticia forense a una desfloración, previa a la penetración una erección, con un tiempo de duración mayor al indicado y de tal magnitud para producir los resultados que acreditan la experticia en comento, a quienes defendemos no nos parece posible no queremos desacreditar las actuaciones ni la experticia en particular, pero si queremos alertar al tribunal y también al Ministerio Público que esta presente en esta sala, acerca de la posibilidad de que ese hecho no lo haya cometido nuestro defendido por las circunstancias que ya hemos señalado, es decir, la dificultades que hemos indicado, a las imposibilidades físicas y mas específicamente fisiológicas, o que estemos en presencia de una experticia que no se haya realizado con el rigor necesario, lo que estamos buscando es certeza, consideramos que esa busca es indispensable se trata de la libertad de una persona a la que se le ha imputado un hecho punible realizado en circunstancias que me atrevo a señalar que el no hizo, por cuanto hubo un forcejeo en estado de embriagues, que la desprendió de un jeans una pieza no es fácil quitar, pudiera estar atribuyéndosele el hecho que cometió otra persona, por ello le solicitamos al Tribunal que se aparte de la solicitud del ministerio Público y en lugar de ello restituya la libertad de este ciudadano o en su defecto considerando que este ciudadano tiene arraigo en esa localidad, de goza de buena conducta, en la localidad de Cerezal, Municipio Ribero, en el cual estamos consignando carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de esa localidad, y se conceda una medida cautelar, bajo la consideración de que su dignidad física y de su vida están corriendo el peligro de sufrir un daño serio, pues en dos de la oportunidades que ha sido traslado los otros detenidos piden pásenme al puro, cuando ya sabemos la manera de actuar de los detenidos de manera inconstitucional, es por ello que solicitamos dicha medida, con fiadores o arresto domiciliario, pero de que dicha medida garantice su vida y su cuerpo. Solicitamos al Tribunal nos acuerde simple de la presente acta y copia certificada de todas las actuaciones. Es Todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento del 3er aparte, de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano numeral 8, en perjurio de la menor de edad xxxxxxxx (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, en fecha 13/12/2015, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se trasladaban en un camión la ciudadana Yudith Coromoto Vallenilla Acosta, en compañía de su hija xxxxxxxxx xxxxx, esta al ver el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana se detuvo y le manifestó a los efectivos que su hija menor de edad, la cual llevaba en el camión con destino al hospital de Cariaco había sido violada en la población de cerezal por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ y que este se podía localizar en su casa la cual queda ubicada en la población de cerezal de color amarillo claro, allí queda una bodega que tiene por nombre “carnicería campo” en la vía principal vía Cariaco-Cumaná, y que este vestía camisa de colore blanca con cuello azul, pantalón largo de color azul y con un par de botas de color marrón, también tenia parte de la mano derecha rota producta de una pedrada que esta ciudadana le pego, la comisión salio para la dirección antes mencionada, pudiendo avistar a un ciudadana el cual vestía camisa de colore blanca con cuello azul, pantalón largo de color azul y con un par de botas de color marrón, y estaba parado al lado de una bodega la cual tienen por nombre “Carnicería Campo”, este al ver la comisión emprendió la huida los efectivos al ver la reacción del mismo le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, se introdujo en una casa de color amarillo claro, los efectivos al entrar a la casa pudieron ver que este estaba entrando a uno de los cuartos, donde fue capturado por los efectivos de la Guardia, quedando identificado como JOSE RAFAEL GONZALEZ; e igualmente se desprende fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto., cursa acta de denuncia rendida por la menor de xxxxxxxx (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUDITH COROMOTO VCALLENILOLA ACOSTA. Al folio 06 y su vto., cursa acta policial N° SIP-217/2015, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 13, 14, 15 y sus vtos, cursan registros de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 19, 20, 21 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-092, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 34, cursa Examen Medico Legal n°! 162-4804, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la menor de edad xxxxxxx (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), con el siguiente resultado: estigma ungueal en tercio distal de brazo derecho. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas. Al folio 35, cursa Examen Medico Legal N° 162-4821, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la menor de edad xxxxxxxx (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), con el siguiente resultado: “refiere dolor en región lumbar bilateral, excoriación lineal de 0,5 CMS., en cara lateral, tercio medio brazo izquierdo. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por cinco días, sin secuelas. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, escasos vellos púbicos, himen festoneado, desgarros incompletos recientes en horas 6 y 7 según aguja del reloj, al tacto con hisopo las áreas, friable y sangrante. Contusión equimiotica redondeada en labio menos hora 7 según agujas del reloj. Secreción vaginal blanquecina. Examen ano rectal: esfínter anal tónico pliegues anales presentes. Conclusión: desfloración reciente. No traumatismo ano rectal.” Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado al proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos; y Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, cédula de identidad N° 6.283.416, de 52 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 15/04/73, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Felicia González, (F) y Lisandro Campo, residenciado en calle principal de la población de Cerezal, casa sin número, cerca de la panadería del sector, Municipio Ribero del Estado Sucre: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento del 3er aparte, de la Ley del Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en relación con el 77 del Código Penal Venezolano numeral 8, en perjurio de la menor de edad xxxxxxx(DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al IAPES, para que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, adjunto a boleta de encarcelación, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal con indicación expresa que se le debe garantizar su integridad física del imputado, en virtud del delito que se le esta imputando. Asimismo, se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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