REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012184
ASUNTO : RP01-P-2015-012184


Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en la causa seguida a los contra los imputados ALBIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, Y OTROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, en virtud de que aun lo que se desprende de las actuaciones hasta la presente fecha, es que el mismo no se encontraba dentro de al residencia donde fueron encontrados el resto de los detenidos, y el mismo era el acompañante de uno de los testigos del procedimiento.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 28 de noviembre del 2015, se señaló que: “…se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados ALBIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, JOSE ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Ahora bien, tal como lo señala dicho Ministerio, aún no cuenta con suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo en contra del imputado ALBIN RAFAEL RODRÍGUEZ, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado y así debe decidirse. Ahora bien, por haberse imputado delitos graves, los cuales actualmente están siendo fuertemente combatidos por las autoridades nacionales, visto que en la presente causa se estaría atentando en contra de los intereses del Estado, es por lo que este juzgador considera prudente dictar Medidas Cautelares y así debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Privativa de Libertad, en los contra del imputado ALBIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.373.361, de 28 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 21-10-1987, de ocupación Mototaxista, hijo de Julián Rodríguez y Magalys Villarroel, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle Diego Carbonell, casa sin numero, cerca de la Escuela, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Se le impone a dicho imputado las siguientes medidas Cautelares: la primera: las prohibiciones de involucrarse en hechos punibles, la segunda: la presentación periódica cada 15 días ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco por un lapso de 8 meses. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizada la audiencia se remitirán las presentes actuaciones al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



LA SECRETARIA,

AGB. FABIOLA BAUSA