REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012403
ASUNTO : RP01-P-2015-012403

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES MORALES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien manifestó: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MORALES MORALES; a fin que sea individualizado como imputado, quien fue aprehendido por parte de funcionarios policiales adscritos al CICPC, por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2015 cuando compareció por antes el despecho del CICPC, el ciudadano VLADIMIR (demás datos a reserva del M.P), y quien expone: comparezco por antes esta despacho con la finalidad de formular denuncia ya que el día domingo 13/12/2015, a las 01:30 horas de la tarde cuando iba llegando a su trabajo ubicado en el ambulatorio de fe y alegría de esta ciudad, y se disponía a aparcar su vehiculo tipo moto marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2012, placa AA8038N, serial de carrocería 8211MBEADD070687, valorada en 400.000 bolívares, en el estacionamiento de dicho ambulatorio , cuando fue interceptado por do sujetos desconocido quienes portando arma de fuego lo obligaron a bajarse de la motocicleta y los despojaron de un bolso contentivo de mis documentos personales y de quince mil bolívares en efectivo, para luego huir en la referida moto con rumbo desconocido. Siguiendo con las averiguaciones en la misma fecha los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la dirección antes indicada, a fin de practicar inspección técnica en el precitado lugar, así como cualquier, una vez en el lugar identificados como funcionarios activos se identifico como AMERICO (demás datos a reserva del M.P), señalándoles a los funcionarios con el ciudadano VLADIMIR, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato los funcionarios a tomar la fijaciones fotográficas y a realizar las respectiva inspección técnica del lugar seguidamente “ Américo” les señalo ha uno de los dos sujetos que había despojado de sus pertenencias y de su vehiculo tipo moto al ciudadano VLADIMIR JOSE RIVAS, el cual se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro de salud, motivo por el cual se apersonaron y le indicaron al referido ciudadano el motivo de su presencias quien se encontraba sentado esperando recibir atención medica, solicitándole que si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalística que lo mostrara manifestando el mismo que no poseía nada, realizándole un revisión corporal en la cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico asimismo se le indico al mismo que quedaría detenido por esta inmerso en unos de los delitos contemplado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, siendo trasladado hasta la sede policial conjuntamente con el señor AMERICO, este ultimo en calidad de testigo , una vez en el CICPC quedo identificado como: MANUEL ALEJANDRO MORALES MORALES. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía les imputa al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio de VLADIMIR (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA); por lo que solicito la privación de libertad en contra de los imputados de autos, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP y 237 ejusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “… Yo fui a las 12 del medio día, al ambulatorio, me atendieron y me fui a mi casa, luego fui a las 4 y media porque me sentía igual de mal, y me atendieron de nuevo y fue cuando me detuvieron por ese problema. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa observa que en las actuaciones no existe una concordancia en lo que respecta a la horas de los hechos ya que en las actas policiales iniciales, la presunta víctima y el testigo manifiestan que los hechos sucedieron a la 1:30 PM y mi representado fue aprehendido siendo aproximadamente las 4:00 PM cuando se encontraba en el Centro Asistencial, recibiendo atención médica y el mismo no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, llamando la atención a quién aquí defiende que si una persona cometió un hecho punible, va ha ir al mismo sitio 3 horas después, expuesto a ser reconocido, así mismo no consta en actas, ni aportó la víctima documento de propiedad de la presunta moto robada; en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción en su contra y no están llenan los requisitos del articulo 236 del COPP, para determinar la participación en los delitos precalificados específicamente en el de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo automotor, ya que estos deben de llenar una serie de elementos que tengan relación con los hechos plasmados en las actas de denuncia; por lo que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en los artículos 242 del COPP, de igual manera solicitó su libertad, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha en fecha 13/12/2015 cuando compareció por antes el despecho del CICPC, el ciudadano VLADIMIR (demás datos a reserva del M.P), y quien expone: comparezco por antes esta despacho con la finalidad de formular denuncia ya que el día domingo 13/12/2015, a las 01:30 horas de la tarde cuando iba llegando a su trabajo ubicado en el ambulatorio de fe y alegría de esta ciudad, y se disponía a aparcar su vehiculo tipo moto marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2012, placa AA8038N, serial de carrocería 8211MBEADD070687, valorada en 400.000 bolívares, en el estacionamiento de dicho ambulatorio , cuando fue interceptado por do sujetos desconocido quienes portando arma de fuego lo obligaron a bajarse de la motocicleta y los despojaron de un bolso contentivo de mis documentos personales y de quince mil bolívares en efectivo, para luego huir en la referida moto con rumbo desconocido. Siguiendo con las averiguaciones en la misma fecha los funcionarios del CICPC se trasladaron hasta la dirección antes indicada, a fin de practicar inspección técnica en el precitado lugar, así como cualquier, una vez en el lugar identificados como funcionarios activos se identifico como AMERICO ( demás datos a reserva del M.P), señalándoles a los funcionarios con el ciudadano VLADIMIR, el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato los funcionarios a tomar la fijaciones fotográficas y a realizar las respectiva inspección técnica del lugar seguidamente “ Américo” les señalo ha uno de los dos sujetos que había despojado de sus pertenencias y de su vehiculo tipo moto al ciudadano VLADIMIR JOSE RIVAS, el cual se encontraba en la sala de emergencia de dicho centro de salud, motivo por el cual se apersonaron y le indicaron al referido ciudadano el motivo de su presencias quien se encontraba sentado esperando recibir atención medica, solicitándole que si poseía algún tipo de evidencia de interés criminalística que lo mostrara manifestando el mismo que no poseía nada, realizándole un revisión corporal en la cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico asimismo se le indico al mismo que quedaría detenido por esta inmerso en unos de los delitos contemplado en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, siendo trasladado hasta la sede policial conjuntamente con el señor AMERICO, este ultimo en calidad de testigo , una vez en el CICPC quedo identificado como: MANUEL ALEJANDRO MORALES MORALES. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1 y vtos, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano VLADIMIR (demás datos a reserva del M.P), quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 02 cursa experticia de regulación prudencial N°079, a los folios 03, 04, y vtos acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05 cursa inspección de N° 113, suscrita por los funcionarios del CICPC. A los folios 7 y 8, cursan actas de entrevistas rendidas por el ciudadano AMERICO (demás datos a reserva del M.P), quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10 cursa memorando N° 7900-174-090, en la cual se refleja que el imputado de autos tiene registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga, el mismo se presume por mandato del artículo 237 parágrafo primero ejusdem. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ALEJANDRO MORALES MORALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.249.732, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/01/95, de ocupación Albañil, hijo de María Morales y José Manuel Eschezuría, residenciado en la urb. Fe y Alegría, sector III, verdad 17, casa 09, Municipio Sucre, Estado Sucre, Telf. 0293.995.83.54; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de VLADIMIR (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA). Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente informando lo aquí decidido en virtud de la solicitud que corre ante dicho Tribunal. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO