REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012185
ASUNTO : RP01-P-2015-012185


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. DANIEL SALAZAR, defensor del imputado MIGUEL ÁNGEL FUENTES, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANTÓN ASTUDILLO, RODERID DANIEL FERNÁNDEZ BENÍTEZ, LICINIO DA SILVA FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ERNESTO JOSÉ GARCÍA MARCHÁN y JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ; este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que señala el defensor una problemática de salud del hoy imputado, sin embargo los informes médicos presentados tienen una data de tres y cuatro años antes de su detención; es decir, de los años 2011 y 2012, lo que los hace inoperantes para el fin hoy requerido. Finalmente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el imputado lleva dieciocho (18) días privado de libertad; y además la medida que pesa sobre el imputado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud de Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. DANIEL SALAZAR, defensor del imputado ciudadano MIGUEL ÁNGEL FUENTES, venezolano, casado, de 61 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.887.717, fecha de nacimiento 03-10-1954, hijo de Elsida Fuentes, de oficio Chofer, residenciado en Avenida Perimetral, Sector El Manglar, Caigüire, casa sin numero, a 50 metros del Ambulatorio Salvador Allende; teléfono 0293-4146884; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTOS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Antón Astudillo, Roderid Daniel Fernández Benítez, Licinio Da Silva Fernández, Héctor José García Pérez, Ernesto José García Marchán Y Jesús Alexis Milt Martínez; SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor de la presente causa a favor de su defendido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA


ABG. DUBRASKA FRANCO