REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010411
ASUNTO : RP01-P-2015-010411

Realizada como ha sido la audiencia para imponer al imputado del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, en la causa iniciada en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PADRÓN VERA, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNI RODRÍGUEZ; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal de Marigüitar; y el Defensor de confianza, ABG. ELIÉCER PÉREZ.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se imponga al imputado del procedimiento especial de delitos menos graves y de las fórmulas a la prosecución del proceso respectiva, ello en virtud de la acusación presentada por el despacho Fiscal, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PADRÓN VERA; ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 15-10-2015, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., cuando la víctima, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en Marigüitar y escuchó al perro que estaba ladrando, luego se levantó y vio a tres personas en un bote a remo, que transportaban un freezer de su propiedad; él corrió hacia su local comercial y se percató que la puerta estaba violentada y que le faltaba el freezer; luego se trasladó hacia la población de La Chica con su esposa e hija y al llegar a la orilla de la playa, vio el bote con las tres personas y les hizo señas para que se acercaran, observando que ya el freezer no estaba y estas personas saltaron del bote, por lo que la víctima los persiguió junto con su hijo, identificándolos como Goyito, Estiven y Lucero; procediendo a interponer denuncia en su contra, resultando aprehendidos por los funcionarios del IAPES. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza Pública, ABG. ELICER PÉREZ, quien expuso: “revisadas las actuaciones, la defensa observa que procede la solicitud fiscal, por lo que me adhiero a la misma. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Se Declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto. Se le concedió el derecho de palabra nuevamente al imputado de marras, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, aceptando el hecho por que imputado. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ELIECER PÉREZ, quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, así mismo por no se contraria a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al ciudadano imputado CÉSAR AUGUSTO PADRÓN VERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.983.144, natural de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 20-08-97, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Chica, Barrio Punta de Tigre, primera calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Luis Figueroa, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como condiciones, las siguientes: Comparecer por ante el Concejo Comunal de La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre; para que se le imponga labores de trabajo comunitario, en razón de dos horas a la semana por seis meses. 2.- No acercamiento a la Víctima y 3.- No incurrir en cualquier otro delito. Se le advierte al hoy acusado de autos que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala dará derecho a la revocatoria de la fórmula aquí acordada. Se acuerda librar oficio dirigido al Concejo Comunal de de La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre; indicándole que deberá designarle labores de trabajo comunitario, en razón de dos horas a la semana por seis meses al imputado. Se deja sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar. Notifíquese a la víctima. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO