REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008597
ASUNTO : RP01-P-2015-008597

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, no compareciendo el representante de la víctima. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el presente acto, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y estando de acuerdo en que se celebra la presente audiencia en los términos expuesto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la víctima LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, caminaba por la calle principal del barrio Guarapiche, cuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sacó un arma blanca tipo cuchillo y salió corriendo en dirección de la víctima ya señalada propinándole dos puñaladas por la espalda, al caer la víctima al suelo, le propinó varias puñaladas en diversas partes del cuerpo, quedando tirado en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, salió corriendo con el cuchillo, del sitio del suceso; ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, imputación que formalmente se hace en este acto. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Finalmente solicito el Sobreseimiento de la Causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado en la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por este delito. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: querer declarar y expuso lo siguiente: “Ese día yo venia de una fiesta y me conseguí a el señor siendo apuñaleado por el jovencito Robert, yo me sorprendí porque yo lo conozco, el es del barrio, y me le tiré encima, pero el tiró el cuchillo y me cortó en el brazo, luego corrí duro pero me dijo que si yo le echaba paja me iba a mandar a matar porque yo vi todo, yo no fui, mi papá es funcionario y no ando robando o matando gente, tengo mi niña pequeña. Al día siguiente llego a la casa y le cuento a mi mujer lo que pasó y ella no me creía, y le dije que yo me iba de aquí y me fui, pero me andan buscando para matarme, mi suegra y me mujer iban a denunciar esto, pues me quieren matar, ando asustado y por eso no fui más a Campeche”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO quien expone: “Esta defensa en representación del imputado previa revisión del presente asunto, se opone a la acusación fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, en caso que este Tribunal no comparta mi petición, solicito que se admita parcialmente la acusación, y no se admitan para ser incorporada por su lectura, las actas de investigación suscritas por los funcionarios policiales actuantes al cual hace referencia el Ministerio Público en el capitulo IV del ofrecimiento de los medios de pruebas, por no ser de los documentos señalados para ser incorporados por su lectura, según lo establecido en el artículo 322 del COPP; de igual manera, me adhiero a las pruebas promovidas por el misterio público a los fines de ser debatidas en un eventual juicio oral en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último, solicito de conformidad con el artículo 250 y 242 del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, ya que actualmente no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. “Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 28 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, la víctima LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ, caminaba por la calle principal del barrio Guarapiche, cuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sacó un arma blanca tipo cuchillo y salió corriendo en dirección de la víctima ya señalada propinándole dos puñaladas por la espalda, al caer la víctima al suelo, le propinó varias puñaladas en diversas partes del cuerpo, quedando tirado en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, salió corriendo con el cuchillo, del sitio del suceso, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ. Ahora bien, respecto del delito admitido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/06/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten todas y cada unas, cursantes en la presente causa, con excepción de las actas policiales suscritas por funcionarios actuantes, ya que las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.897.681, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y tipificado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AUGUSTO ARREDONDO ORTÍZ. Se mantiene la medida de Privación de libertad del acusado de autos razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda el Sobreseimiento de la Causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado en la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las victimas la decisión tomada el día de hoy. Los presentes quedan emplazados conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO