REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-003386
ASUNTO : RJ01-P-2015-000061

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, y el acusado de autos, previo traslado desde la sede del IAPES, no compareciendo la victima de autos. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el presente acto, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y estando de acuerdo en que se celebra la presente audiencia en los términos expuesto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2015, el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, se encontraba desempeñando sus labores de vigilancia en la Empresa Natural al Frío, ubicada en la Urbanización Campeche de Cumaná, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, del día lunes 16/03/2015, un total de Cinco (05) sujetos brincan la pared trasera de la mencionada empresa, llegando hasta el interior de la misma, a lo que el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, logra reconocer que Tres (03) de ellos son CARLOS ENRIQUE ÑAÑEZ RODRÍGUEZ APODADO “EL CAGON”, ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES APODADO “ARMANDITO”, RAMÓN DAVID APODADO “DAVID EL LOCO”, quienes son habitantes del sector, los mismos portando armas de fuego logran someter bajo amenazas de muerte al ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA al igual que a la esposa del mencionado, de nombre MELEIDY, para luego desprender Un condensador de enfriamiento Marca Copelank, de uno de los Frizer o Cava Cuarto de la pescadería y salir huyendo del lugar en Tres motos que se encontraba detrás de la pescadería; ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado RAMÓN DAVID GONZÁLEZ encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ, imputación que formalmente se hace en este acto. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ; se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, en consecuencia estimo que no existen suficientes elementos de convicción ni pruebas o testigos de carácter presencial o referencia que desvirtué el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 constitucional, en este sentido estimo se proceda a otorgar su libertad desde esta sala de conformidad con el artículo 44 constitucional, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, en caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de las pruebas para ser debatidas en un posible juicio oral y público. Asimismo, de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito se efectúe una revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o sustitutiva de la privación de libertad, considerando que la libertad es un derecho humano fundamental y debe prevalecer la presunción de inocencia, ante cualquier duda y sobre todo, ante cualquier interés patrimonial, que no supera el valor de una vida digna. Por último, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 17 de febrero de 2015, el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, se encontraba desempeñando sus labores de vigilancia en la Empresa Natural al Frío, ubicada en la Urbanización Campeche de Cumaná, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, del día lunes 16/03/2015, un total de Cinco (05) sujetos brincan la pared trasera de la mencionada empresa, llegando hasta el interior de la misma, a lo que el ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA, logra reconocer que Tres (03) de ellos son CARLOS ENRIQUE ÑAÑEZ RODRÍGUEZ APODADO “EL CAGON”, ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES APODADO “ARMANDITO”, RAMÓN DAVID APODADO “DAVID EL LOCO”, quienes son habitantes del sector, los mismos portando armas de fuego logran someter bajo amenazas de muerte al ciudadano FRANCISCO JULIÁN JIMÉNEZ CÓRDOVA al igual que a la esposa del mencionado, de nombre MELEIDY, para luego desprender Un condensador de enfriamiento Marca Copelank, de uno de los Frizer o Cava Cuarto de la pescadería y salir huyendo del lugar en Tres motos que se encontraba detrás de la pescadería, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ. Ahora bien, respecto del delito admitido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17/02/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten todas y cada unas, cursantes al en la presente causa, ya que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMÓN DAVID GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.581.230, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 22-09-1983, hijo de los Carlos Zerpa y Carmen González, oficio obrero, domiciliado en la urb. Brasil sector 03, calle 13 casa 07, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 281, concatenado con el articulo 291, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELEIDY PATIÑO, FRANCISCO JIMÉNEZ y RAFAEL VELÁSQUEZ. Se mantiene la medida de Privación de libertad del acusado de autos razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación a las victimas la decisión tomada el día de hoy. Los presentes quedan emplazados conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO