REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005983
ASUNTO : RP01-P-2015-005983

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA, el Defensor Privado ABG. YENSIN YENDEZ LEÒN, y el acusado de autos, previo traslado desde la sede del IAPES, no compareciendo la victima de autos. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la víctima, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el presente acto, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en esta sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y estando de acuerdo en que se celebra la presente audiencia en los términos expuesto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA B.E y JOSË L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2015, se encontraba en su casa en horas de la mañana, y su esposo le manifestó para venir a poner una denuncia en la sede del GAES por una situación que le paso ese día, en horas de la mañana, donde se le extravió las llaves de la casa y ella en ese momento se encontraba acompañada de su hijastra Leonelbis Pineda y su otro hijastro Leonel Pineda y su hija de Leonella Pineda, le pregunté a mi hijastra si su hermano sabía donde estaba las llaves y respondieron que no sabía nada, ella notó a Leonelbis muy nerviosa recibiendo llamadas al teléfono de mi casa y a su teléfono y ella se iba a su cuarto a responder las llamadas, en horas del mediodía Leonelbis me manifiesta que tenía ansias de comer galletas con chocolates y que quería salir a comprarlo en el abasto que estaba afuera, ella le dijo que eso estaba cerrado, a pocos minutos le tocan las puertas de la casa y Leonelbis insiste de que yo habrá la puerta, ella le manifestó que no, que por norma de seguridad se tiene que preguntar primero quien es antes de abrir, ella se asomó al visor de la puerta y notó que eran dos personas de mal aspecto, ella le preguntó tres veces que quien era y ellos respondieron que buscaban a luisa ella le contesto que ahí no vivía ninguna luisa y se fueron. Seguidamente ella tenía unas copias de las llaves de la casa que se encontraban en el cuarto y cerro las puertas y dejo las llaves pegadas en la cerradura de la puerta de salida, para que no pudiera abrir desde afuera, aproximadamente a las 3:00 de la tarde Leonelbis le vuelve insistir que quería comer galletas con chocolate y que quiere bajar al abasto, ella le dijo que fuera y que tuviera cuidado, cuando ella venia saliendo del baño logró ver a una persona que estaba entrando, ella se devuelve por que estaba en pijama, al cerrar la puerta Leonelbis la llama dos veces por su nombre, respondiéndole que estaba en el baño, seguidamente ella grita fingiendo un dolor para que ella saliera, al salir la interceptaron las dos personas, uno la agarró por el cabello y la llevó a la fueraza para su cuarto, a mi hijastro lo dejaron en su cuarto y a Leonelbis la dejaron en la puerta principal de la casa y no la tocaron, le pedieron que le entregara los dos teléfonos nuevo y los dólares, ella le manifesté que no tenia ninguno dólares, ellos se dirigieron a buscar directamente una caja fuerte que tenía oculta en su lugar, al no encontrarlo agarraron a la bebe de seis meses de nacida, la tomaron de los pies y le pesaron el puñal por las costillas para presionarla y entregara los dólares, ellos en un bolso tipo morral recogieron todo lo que pudieron entre ellos cinco reloj, varias prendas, tres teléfonos, posteriormente se fueron y los dejaron encerrados en la casa, ella empezó a pedir ayuda. Posteriormente en fecha 18 de junio en un operativo realizado por funcionarios del GAES, en un sector de la calle Petión y siendo las 5: 30 p.m. se acercaron a la comisión dos personas entre ellas una mujer llorando manifestando que uno de los motorizados la venias siguiendo, ante esa situación se procedió a darle la voz de alto quedando identificado como PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, procediendo a revisarle el bolso de color negro y en su interior había un teléfono celular, y al ser verificado su contenido se pudo observar mensajes de texto y llamadas a la victimas de la presente investigación, y que dicha ciudadana lo señalo como una de las personas que hace dos días la había robado en su casa, ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano KARLA B.E (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) imputación que formalmente se hace en este acto. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. YENSIN YENDEZ LEÒN, quien expone: “Esta defensa ciudadano Juez ciudadana secretaria ciudadano Fiscal del ministerio público, ciudadano acusado, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar la defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público donde presentó el acto conclusivo donde el GAES guardia Nacional en fecha 18/06/2015, a las dos de la tarde aproximadamente salio una comisión en vehiculo con destino al sector de la Petión Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se desplegó un dispositivo de seguridad especial en materia de vehiculo ordenado por el comando superior, encontrándose este operativo y siendo las 5 y 30 PM del mismo días se nos acercaron a la comisión dos personas entre ellas una mujer llorando desesperada manifestando que un motorizado la venia siguiendo el cual viene en este momento detrás ante esta situación procedieron a darle la voz de alto al mencionado motorizado, a quien se le solicito documentación personal quedando identificado como Pedro Elías López, ciudadano juez si mi defendido para ese momento se encontraba parado por ese dispositivo haciendo revisión de su documentación y venia de la dirección de donde queda la panadería Armenia, bajando a la calle Castellón como es posible que el vaya a ser la persona que se señalo por la guardia nacional y ellos en ningún momento señalan que esta persona la que esta extorsionando a este señor y después la guardia le da captura, y después detienen a Pedro Elías López, por cuanto el no fue detenido ese día, en el procedimiento el no fue detenido, y no entiendo porque la guardia lo hace, no existe una relación clara precisa de los hechos que se le imputan a mi representado, y de conformidad con el artículo 308 del COPP en su numeral 2, que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del echo que se le imputa, no le veo el cumplimiento de esta disposición por cuanto no hubo una investigación, y la víctima hablo, declaró y amplio su declaración y señala que otras veces lo habían extorsionado, y hasta el día de hoy la defensa solicito que se le hicieran la experticia a las llamadas que el señor José LP, recibía y que nunca llegó, y me sorprende que el Ministerio Público saliéndose de la fase preparatoria consigna medio de prueba y la defensa no se ha enterado de esas actas procesales, y no se sabe que el Ministerio Público tiene en sus manos, a demás no aparece las resultas de la prueba de experticia y a nosotros nos importa los lapsos procesales, y este debe respetarse y otras circunstancias que no existe elementos de convicción para que exista una relación concatenada con el hecho que se investiga, que mi defendido fue detenido en ese mismo dos días después de ocurrido los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, en relación a la otra prueba del numeral 5 del artículo 308, el Ministerio Público consigna hoy esa prueba y esa prueba no puede ser admitida por estar fuera de lapso, y sin embargo la defensa sin consignare la prueba al tribunal no me la admiten. En cuanto al fundamento del articulado y no podemos consignar prueba fuera del lapso porque de lo contrario estaríamos violando la disposición establecida en el artículo 311 del COPP, y se violo fragantemente los derechos de mi defendido, y la defensa no tubo acceso a esas pruebas y es por lo que esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Mi defendido es inocente por cuanto no aparece el cruce de llamadas que lo culpen a el como responsable y solicito la libertad plena a favor de mi defendido por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que lo señalen como responsable del delito que se le imputo el ministerio Público, y por cuanto al mismo se le esta violando sus derechos constitucionales y el ministerio Público en este acto esta consignando pruebas y esta violando el derecho a la defensa. Asimismo, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento contenida en el artículo 242 del COPP, si no esta de acuerdo este Tribunal con lo antes narrado. Asimismo, esta defensa alega la prohibición de salida del país todo ello lo hago con la finalidad de que mi defendido se someta a la investigación y no es porque la defensa piense que el va huir del país porque el reside en el territorio nacional. Alego a favor de mi defendido que no existe peligro de fuga y mi representado tiene trabajo de colaborador en una escuela y vive aquí en cumaná y no existe peligro de obstaculización y el señor José L. P. jamás recibió amenazas por parte del acusado, por cuanto el mismo no lo ha señalado la defensa considera que este caso pase a juicio, y que la prueba presentada por el Ministerio Público sean adheridas a la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y público. Por último solicito al tribunal la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto en las actas procesales no consta alguna actuaciones que debió haber realizado el Fiscal del ministerio Público, como algunas entrevistas, los cruces de llamadas y otras actuaciones y no consta en el expediente las debidas entrevistas que fueron presentadas y declaradas y no están presentes en el expediente. Es todo.
Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio del ciudadanos KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, en fecha 16 de junio de 2015, se encontraba en su casa en horas de la mañana, y su esposo le manifestó para venir a poner una denuncia en la sede del GAES por una situación que le paso ese día, en horas de la mañana, donde se le extravió las llaves de la casa y ella en ese momento se encontraba acompañada de su hijastra Leonelbis Pineda y su otro hijastro Leonel Pineda y su hija de Leonella Pineda, le pregunte a mi hijastra si su hermano sabia donde estaba las llaves y respondieron que no sabia nada, ella noto a Leonelbis muy nerviosa recibiendo llamadas al teléfono de mi casa y a su teléfono y ella se iba a su cuarto a responder las llamadas, en horas del mediodía Leonelbis me manifiesta que tenia ansias de comer galletas con chocolates y que quería salir a comprarlo en el abasto que estaba afuera, ella le dijo que eso estaba cerrado, a pocos minutos le tocan las puertas de la casa y Leonelbis insiste de que yo habrá la puerta, ella le manifestó que no, que por norma de seguridad se tiene que preguntar primero quien es antes de abrir, ella se asomo al visor de la puerta y noto que eran dos personas de mal aspecto, ella le pregunto tres veces que quien era y ellos respondieron que buscaban a luisa ella le contesto que ahí no vivía ninguna luisa y se fueron. Seguidamente ella tenia unas copias de las llaves de la casa que se encontraban en el cuarto y cerro las puertas y dejo las llaves pegadas en la cerradura de la puerta de salida, para que no pudiera abrir desde afuera, aproximadamente a las 3:00 de la tarde Leonelbis le vuelve insistir que quería comer galletas con chocolate y que quiere bajar al abasto, ella le dijo que fuera y que tuviera cuidado, cuando ella venia saliendo del baño logro ver a una persona que estaba entrando , ella se devuelve por que estaba en pijama, al cerrar la puerta Leonelbis la llama dos veces por su nombre, respondiéndole que estaba en el baño, seguidamente ella grita fingiendo un dolor para que ella saliera, al salir la interceptaron las dos personas, uno la agarro por el cabello y la llevo a la fueraza para su cuarto, a mi hijastro lo dejaron en su cuarto y a Leonelbis la dejaron en la puerta principal de la casa y no la tocaron, le pedieron que le entregara los dos teléfonos nuevo y los dólares, ella le manifesté que no tenia ninguno dólares, ellos se dirigieron a buscar directamente una caja fuerte que tenia oculta en su lugar, al no encontrarlo agarraron a la bebe de seis meses de nacida, la tomaron de los pies y le pesaron el puñal por las costillas para presionarla y entregara los dólares, ellos en un bolso tipo morral recogieron todo lo que pudieron entre ellos cinco reloj, varias prendas, tres teléfonos, posteriormente se fueron y los dejaron encerrados en la casa, ella empezó a pedir ayuda. Posteriormente en fecha 18 de junio en un operativo realizado por funcionarios del GAES, en un sector de la calle Petión y siendo las 5: 30 p.m., se acercaron a la comisión dos personas entre ellas una mujer llorando manifestando que uno de los motorizados la venias siguiendo, ante esa situación se procedió a darle la voz de alto quedando identificado como PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, procediendo a revisarle el bolso de color negro y en su interior había un teléfono celular, y al ser verificado su contenido se pudo observar mensajes de texto y llamadas a la victimas de la presente investigación, y que dicha ciudadana lo señalo como una de las personas que hace dos días la había robado en su casa, ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN encuadra en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Exporcion y secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), imputación que formalmente se hace en este acto, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio del ciudadano KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Ahora bien, respecto del delito admitido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16/06/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten todas y cada unas, cursantes al en la presente causa, ya que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 104 y 105 de única pieza procesal, para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS LOPEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18775577 de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 06-10-1988, hijo de los Eunice Guzmán y Pedro López, oficio obrero, domiciliado en la Urb. Brasil sector 03, calle 13 casa 07 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y secuestro, en delito cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA B.E y JOSÉ L.P (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Se mantiene la medida de Privación de libertad del acusado de autos razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación a la victima la decisión tomada el día de hoy. Los presentes quedan emplazados conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO