REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2015-002267
ASUNTO : RP01-P-2015-002267
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL, por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Robo Agravado, previsto y tipificado en el artículo 406 y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en colaboración de la Defensa Pública Sexta, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia del IAPES, y las víctimas indirectas los ciudadanos CLARITZA DEL VALLE MORENO LOZADA Y LEOBARDO AQUILES BRAVO VELÁSQUEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, iba caminando por la Calle Los Apamates del Sector La Esperanza de Brasil Sur, cuando de repente salió el adolescente SANDYNO, acompañado de dos ciudadanos adultos, entre ellos LUIS MANUEL CARVAJAL, agarraron a Argenis por la espalda y comenzaron a golpearlo de repente, uno de ellos notó que un ciudadano los estaba viendo y salió corriendo detrás de él; éste corrió para salvar su vida y el ciudadano que lo perseguía le comenzó a disparar; luego, el ciudadano que corría llegó a una fiesta para pedir ayuda y cuando llegaron al lugar donde estaba Argenis, lo observaron tirado en medio de la carretera y botando mucha sangre, inconsciente; luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron en una ambulancia. Posteriormente, funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron a los imputados de autos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado LUIS MANUEL CARVAJAL, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Argenis Bravo. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el artículo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO; se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del mismo. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadana CLARITZA DEL VALLE MORENO LOZADA, quien expuso: “Nosotros no lo consideramos inocente a él, sino asesinos, porque ellos se ensañaron con nuestro hijo, los señores LUIS CARVAJAL, SANDINO PAÙL SILVA, los demás no me acuerdo el nombre, queremos que se haga justicia. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS MANUEL CARVAJAL, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, en consecuencia estimo que no existen suficientes elementos de convicción ni pruebas o testigos de carácter presencial o referencia que desvirtué el principio de presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49 numeral 2 constitucional, en este sentido estimo se proceda a otorgar su libertad desde esta sala de conformidad con el artículo 44 constitucional, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, en caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de las pruebas para ser debatidas en un posible juicio oral y público. Asimismo, de conformidad con el artículo 250 del COPP, solicito se efectúe una revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa o sustitutiva de la privación de libertad, considerando que la libertad es un derecho humano fundamental y debe prevalecer la presunción de inocencia, ante cualquier duda y sobre todo, ante cualquier interés patrimonial, que no supera el valor de una vida digna. Por último, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad. Es todo.
Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, en fecha 15 de febrero de 2015, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., cuando el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRAVO MORENO, iba caminando por la Calle Los Apamates del Sector La Esperanza de Brasil Sur, cuando de repente salió el adolescente SANDYNO, acompañado de dos ciudadanos adultos, entre ellos LUIS MANUEL CARVAJAL, agarraron a Argenis por la espalda y comenzaron a golpearlo de repente, uno de ellos notó que un ciudadano los estaba viendo y salió corriendo detrás de él; éste corrió para salvar su vida y el ciudadano que lo perseguía le comenzó a disparar; luego, el ciudadano que corría llegó a una fiesta para pedir ayuda y cuando llegaron al lugar donde estaba Argenis, lo observaron tirado en medio de la carretera y botando mucha sangre, inconsciente; luego llegó una comisión de la Guardia Nacional y se lo llevaron en una ambulancia. Posteriormente, funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron a los imputados de autos. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado LUIS MANUEL CARVAJAL, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Argenis Bravo, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL, por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado En La Ejecución Del Robo Agravado, previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO. Ahora bien, respecto del delito admitido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15/02/2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten todas y cada unas, cursantes al en la presente causa, ya que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio oral y público. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 52 de la segunda pieza procesal, para incorporar por su lectura para el esclarecimiento de este hecho, en un posible juicio.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.897.341, de 19 años de edad, oficio agricultor, domiciliado en Cumanacoa, barrio Antonio José de Sucre, Segunda calle, casa s/n, teléfono: 0416-9487236 (madre); por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y tipificado en el articulo 406 y 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ARGENIS BRAVO. Se mantiene la medida de Privación de libertad del acusado de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación a la victima la decisión tomada el día de hoy. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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