REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003884
ASUNTO : RP01-P-2014-003884
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRA, en su carácter de víctima, asistida por el Abg. Asdrúbal Henríquez, recibida en fecha 09-12-2015, este Tribunal para decidir observa:
Afirma la referida víctima teme que se materialicen represalias en su contra por parte de MARIA GUERRA, NAIROBYS PATIÑO y DIOMARY PATIÑO, quienes son imputadas por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUERRA, NAIROBYS PATIÑO Y DIOMARY PATIÑO, y por ello solicita una Medida de Protección. Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica establece:
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente:
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente...”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”
Artículo 86.- La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas.
Vista estas normas, aunadas a al Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección, a favor de las víctimas, es gestionada o canalizada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, órgano capacitado y dotado para garantizar dicha Medida de Protección, por lo que debe ser por ante dicha Oficina que se solicite y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, desestima por improcedente la solicitud de Medida de Protección formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS GUERRA, en su carácter de víctima, asistida por el Abg. Asdrúbal Henríquez, y la insta a que acuda ante la Oficina de Protección a la Víctima, en el Ministerio Público para canalizar su petición. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 81,82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se acuerda Notificar la presente decisión a la solicitante. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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