REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009850
ASUNTO : RP01-P-2015-009850

Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en causa seguida en contra de JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio ROSMERY KARUYNA MARVAL. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Las partes presentes solicitan a este Tribunal, en el marco del plan implementado arriba señalado, se proceda a celebrar la presente audiencia preliminar en esta oportunidad. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia preliminar no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente, hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal e impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Este representante Fiscal, ratifica en su totalidad, el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, en fecha 14-11-2015, cursante a los folios 81 al 88, ambos inclusive de la presente causa, en contra del imputado JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.880, fecha de nacimiento 29/12/1995, natura del Cumaná Estado Sucre, Estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Méndez y Ybellisse Martínez, residenciado la Urb. Cumanagoto Primero, vereda II, casa S/n, frente a la cancha Billy de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio ROSMERY KARUYNA MARVAL;; por los hechos acaecidos en fecha 21/09/2015, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARAN DE LAS CASA, por ante la división contra delito informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caracas, en la que manifestó que personas desconocidas hackearon la cuenta Instaran, de su novia Rosemry Marval, identificada como el usuario @rosm18 desde el día 21/09/2015, a las 12:00, m. desde entonces no han podido ingresar a la plataforma, lo cual representa un problema debido a que dicha cuenta es utilizada por ellos para sus actividades artísticas de igual forma el supuesto hacker esta solicitando dinero en moneda nacional y extranjera a varios proveedores con la finalidad de hacerle publicidad e diferentes marcas de ropa que operan a nivel nacional aunado a ello la persona dijo ser y llamarse julio y configuro un nuevo email a la cuanta Instagram en mención como rosm189@, inhabilitando todas sus actividades en Internet y generando un daños patrimonial, en virtud de estos hechos narrados los Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná se trasladaron a Cumanagoto, frente a la cancha Billy de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, avistaron a un ciudadano con la misma características físicas con la de la foto que ellos tenían y este al ver la comisión policial emprendió veloz carrera siendo alcanzado por un Funcionario y a quién se le practicó un revisión corporal no encontrándole ningún elemento e interés criminalístico informándole a este que iba a quedar detenido y fue identificado como JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio ROSMERY KARUYNA MARVAL. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando no querer declarar en cuanto al hecho; pero en su oportunidad admitiría los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación Fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del COPP; lo que debe traer como consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto. En caso que el Tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mías las pruebas que el Ministerio Público presentó, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Así mismo, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa, a los fines que sean admitidas para un eventual juicio oral y público. Por último, esta defensa solicita, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que lo asisten, en atención a la implementación del plan cayapa. Es todo”.
Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: En cuanto a la admisión o inadmisión de la acusación Fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio ROSMERY KARUYNA MARVAL; por los hechos acaecidos en fecha 21/09/2015, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARAN DE LAS CASA, por ante la división contra delito informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Caracas, en la que manifestó que personas desconocidas hackearon la cuenta Instaran, de su novia Rosemry Marval, identificada como el usuario @rosm18 desde el día 21/09/2015, a las 12:00, m. desde entonces no han podido ingresar a la plataforma, lo cual representa un problema debido a que dicha cuenta es utilizada por ellos para sus actividades artísticas de igual forma el supuesto hacker esta solicitando dinero en moneda nacional y extranjera a varios proveedores con la finalidad de hacerle publicidad e diferentes marcas de ropa que operan a nivel nacional aunado a ello la persona dijo ser y llamarse julio y configuro un nuevo email a la cuanta Instagram en mención como rosm189@, inhabilitando todas sus actividades en Internet y generando un daños patrimonial, en virtud de estos hechos narrados los Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná se trasladaron a Cumanagoto, frente a la cancha Billy de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, avistaron a un ciudadano con la misma características físicas con la de la foto que ellos tenían y este al ver la comisión policial emprendió veloz carrera siendo alcanzado por un Funcionario y a quién se le practicó un revisión corporal no encontrándole ningún elemento e interés criminalístico informándole a este que iba a quedar detenido y fue identificado como JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de expertos, funcionarios y testigos; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, las cuales cursan en la causa. Las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública en este acto, a favor del imputado de autos, este Tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Público su opinión, manifestando éste no oponerse a que el Tribunal sustituya la actual medida de coerción personal, al ciudadano JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ; por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la implementación del Plan de Agilización de Causas y que los delitos acusados son menos graves y con penas muy bajas. Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa pública, a favor del imputado de autos; y vista la opinión Fiscal, quien ha manifestado no oponerse a la revisión de medida de coerción personal a favor del imputado, observa este Tribunal, que los delitos por el cual este Juzgado ha admitido la acusación Fiscal, son los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, los cuales, ante una eventual admisión de los hechos, tendría asignada una pena considerada como baja, en tal sentido observa este Juzgador que en base al principio de juzgamiento en libertad, derecho al que todo ciudadano tiene como garantía constitucional, permite que en nuestro sistema de administración de justicia penal, que la medida de coerción sea sustituida por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual este Juzgado, considera procedente la solicitud de la defensa de revisión de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Con Lugar tal pedimento, y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, al ciudadano acusado, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (07) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, a viva voz: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito, que al imponérsele la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su Numeral 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa Pública, esta representación Fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal pasa a realizar la dosimetría penal en los siguientes términos: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado; quien ha admitido los hechos, por los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el primero de los delitos, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de seis (06) años y por aplicación de la atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado no es mayor de 21 años y no registra antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de cuatro (04) años de prisión. El segundo delito establece una pena de dos (02) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de ocho (08) años y por aplicación de la atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado no es mayor de 21 años y no registra antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de dos (02) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de un concurso ideal de delitos, se aplica el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro delito; quedando en una pena de cinco (05) años de prisión. Finalmente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja entre un tercio y la mitad de la pena, quedando como pena a cumplir, tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. En lo que respecta al delito de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, no se hizo el incremento de la pena que contiene la norma, en virtud de que no está acreditado en la causa, de que el delito se cometió con el fin de obtener algún beneficio; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR JUNIOR MENDEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.880, fecha de nacimiento 29/12/1995, natura del Cumaná Estado Sucre, Estudiante, hijo de los ciudadanos Julio Méndez y Ybellisse Martínez, residenciado la Urb. Cumanagoto Primero, vereda II, casa S/n, frente a la cancha Billy de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto al Art. 11de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, previsto al Art. 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio ROSMERY KARUYNA MARVAL; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de revisión de medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Con Lugar tal pedimento, y acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, al ciudadano acusado, consistente en presentaciones periódicas cada SIETE (07) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la separación de la causa, vista la investigación de otra ciudadana de nombre GÉNESIS CAROLINA ACOSTAV CASTELLANOS Y OTRAS, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Primera. Se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar fijada para el día 09-12-2015, en virtud de haberse celebrado la misma en el día de hoy. Notifíquese a la víctima del presente fallo. Remítase la presente causa en su oportunidad, a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta Sede Judicial. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Unidad del Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO