REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012096
ASUNTO : RP01-P-2015-012096

Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala CÉSAR OCANTO, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-012096, seguida en contra de el ciudadano FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Casado, nacido en fecha 13-09-1956, de 63 años de edad, Profesor Universitario, Cédula de Identidad Nº 4.229.502; residenciado en Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Población de Playa Colorada, Calle Isabel, Primera Vereda, Casa S/N, Cerca del Preescolar, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de Teléfono: 0416-323.25.03; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO; el imputado FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, previa citación; y la víctima AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS, previa citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-11-2015, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Casado, nacido en fecha 13-09-1956, de 63 años de edad, Profesor Universitario, Cédula de Identidad Nº 4.229.502; residenciado en Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Población de Playa Colorada, Calle Isabel, Primera Vereda, Casa S/N, Cerca del Preescolar, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de Teléfono: 0416-323.25.03; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS.” Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “ Se inicia la presenta investigación en fecha 18-08-2015, por denuncia formulada por la ciudadana: AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS, en la que manifestó que el 15-08-2015 aproximadamente a las 11:30 am, se encontraba en su residencia ubicada en el sector de la Playa Colorada acompañada de su ex pareja el ciudadano FRANK RAFAEL REYES PÁEZ y cuando ella iba a lavar, el imputado de autos se tornó agresivo y la amenazó con golpearla e intentó ahorcarla. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima quien expone: “no deseo declarar.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, conforme al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no deseo declarar.”
El Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO quien expone: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, las condiciones impuestas sean supervisadas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.)..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Casado, nacido en fecha 13-09-1956, de 63 años de edad, Profesor Universitario, Cédula de Identidad Nº 4.229.502; residenciado en Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Población de Playa Colorada, Calle Isabel, Primera Vereda, Casa S/N, Cerca del Preescolar, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de Teléfono: 0416-323.25.03; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien expone: “estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK RAFAEL REYES PÁEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Casado, nacido en fecha 13-09-1956, de 63 años de edad, Profesor Universitario, Cédula de Identidad Nº 4.229.502; residenciado en Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, Población de Playa Colorada, Calle Isabel, Primera Vereda, Casa S/N, Cerca del Preescolar, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, número de Teléfono: 0416-323.25.03; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de AMARILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ LEMUS, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA