REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008554
ASUNTO : RP01-P-2015-008554

Celebrado como ha sido en el día OCHO (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ODILMARYS MARTINEZ y el Alguacil JESUS COLON y el imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20/04/1998, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.891, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Marcel Malave y Bahilda Diaz, residenciado Manguire, Tercera calle, Casa 32-A, Bodega del Señor Marcial Malaver, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxxx, quien manifestó su deseo para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan de descongestionamiento, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el imputado de auto a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito antes indicados; quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, y se deje sin efecto la solicitud de revocar defensor y mantener a su defensa publica, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxxx, y presenta acusación por la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia del imputado, y defensa publica, encontrándose dentro del marco del referido plan de escongentionamiento de causas, se encuentra presente el Abogado ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien actúa como Defensor de la defensora Publico Tercero auxiliar en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia de impuesta del motivo de su convocatoria. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-10-2015, cursante a los folios 39 al 47 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano LUIS HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.467.416, soltero, de oficio obrero, hijo Carmen Rodríguez y Héctor López (+), residenciado en el Barrio El Dique, 4ta Calle, Casa (petrocasa), Cumaná, Estado Sucre teléfono 0426-458.6702 (teléfono propiedad de la progenitora), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxxx,, toda vez que es responsable de los hechos ocurridos en 02/SEPTIEMBRE/2015, AL MOMENTO DE TRASLADARSE POR EL SECTOR DE Buena Vista cercano al Mercado Municipal, Avistaron a tres (03) ciudadanos reunidos, por lo cual se acercaron hasta donde estos se encontraban y de forma preventiva le practicaron un chequeo corporal, encontrándole a uno (01) de estos Un Celular S-3 con las características señaladas por la ciudadana que había denunciado en su despacho, de seguida le solicitaron a ese ciudadano la documentación del teléfono encontrado en su poder, manifestando que el mismo no era de su propiedad y que ese teléfono se lo había entregado unos ciudadanos que residían en el Barrio El Dique, manifestando unos de esos ciudadano que él es técnico de arreglar teléfono y que estos dos ciudadanos lo habían buscado para desbloquear ese teléfono, por tal razón trasladaron a estos ciudadanos en una unidad policial al Barrio El Dique y una vez en el sitio, luego de realizar un recorrido por los calle de ese Barrio, el ciudadano quien portaba el teléfono celular , manifestó y señaló a dos (02) ciudadanos que se encontraban en un grupo de personas, de ser estos quienes lo habían dado el teléfono, por lo que se bajaron de la unidad y practicaron la detención de esos ciudadanos no sin antes de imponerlos de su detención y de sus derechos, siendo trasladados hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Mnucipio Sucre del Estado Sucre y estando allí y revisado el teléfono se encontraron que efectivamente se trataba del teléfono celular denunciado por la ciudadana como robado, por tal razón practicaron la detención de los dos (02) ciudadanos que lo portaban, mientras que al técnico lo tomaron como testigos, quedando identificados como JUAN JOSÉ VALENZUELA ROMERO, ELVIS JOSÉ CORVO CHAURAN, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, todos mayores de edad y un menor de edad. El teléfono incautado tiene las siguiente características Marca Samsung, Modelo S-3, Serial GT-19300, Color Azul, Con batería de color negra con gris, Serial de Batería S/N AA1C829CS/2_B. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ VALENZUELA ROMERO y ELVIS JOSÉ CORVO CHAURAN, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL y de la conducta desplegada por el imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxx (demás datos filiatorios reservados para el ministerio público). Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado en el escrito acusatorio, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensoría Pública Tercera Penal, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “La defensa hace opocisión a la acusación fiscal y una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando su escrito de oposición, y en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.467.416, soltero, de oficio obrero, hijo Carmen Rodríguez y Héctor López (+), residenciado en el Barrio El Dique, 4ta Calle, Casa (petrocasa), Cumaná, Estado Sucre teléfono 0426-458.6702 (teléfono propiedad de la progenitora), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxxx; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que de los hechos no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, en razón de que de las actuaciones así como de la misma narración de los hechos en el escrito acusatorio no se evidencia la existencia de arma alguna para poder encuadrarlo en dicho tipo penal por lo que considera este juzgado que en todo caso podria encuadrarse en el tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica cambiada por este juzgado , en lo que respecta al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, este tribunal lo desestima en razón e que de la acusación no establece los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se califica el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , es e señalar que no vasta que existe un adolescente en la comisión de hecho para que se tienda realizar e imponer el referido delito todo debe de emerger de una seria evaluación de los elementos de convicción que pudiera el Ministerio publico poder dar por acreditado en un eventual juicio oral y publico en el caso que nos ocupa no se da tal supuesto por lo que este tribunal con respecto a este delito procede a Sobreseerlo todo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, para el imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.467.416, soltero, de oficio obrero, hijo Carmen Rodríguez y Héctor López (+), residenciado en el Barrio El Dique, 4ta Calle, Casa (petrocasa), Cumaná, Estado Sucre teléfono 0426-458.6702 (teléfono propiedad de la progenitora) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declarando parcialmente con lugar la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admisión de la acusación Fiscal por considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan al imputado de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar lo alegado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 45 ambos inclusive del presente asunto; así mimo se admite las de la defensa las cuales cursan al folio 67 y 68 siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, y la exhibición de evidencias, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná por considerar que efectivamente vario las circunstancia que acreditaban el peligro de fuga. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando al acusado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.467.416, soltero, de oficio obrero, hijo Carmen Rodríguez y Héctor López (+), residenciado en el Barrio El Dique, 4ta Calle, Casa (petrocasa), Cumaná, Estado Sucre teléfono 0426-458.6702 (teléfono propiedad de la progenitora) por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, merece una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, SEIS (06) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y con la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aplicable en definitiva la pena total de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, mas las accesorias de ley .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, condena al acusado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.467.416, soltero, de oficio obrero, hijo Carmen Rodríguez y Héctor López (+), residenciado en el Barrio El Dique, 4ta Calle, Casa (petrocasa), Cumaná, Estado Sucre teléfono 0426-458.6702 (teléfono propiedad de la progenitora) por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). Se acordó el sobreseimiento de la causa por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, en perjuicio de xxxxx todo de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico procesal Penal. Este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que al ciudadano acusado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ,, se le decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad para el imputado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, dejando sin efecto la audiencia preliminar que le fuere fijada, líbrese notificación a la victima .Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ODILMARYS MARTINEZ