REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006140
ASUNTO : RP01-P-2015-006140
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por el Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala CÉSAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2015-006140, seguida al ciudadano OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.407.506, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 11/07/1979, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eiza González, residenciado en Urbanización los Yaque, edificio Nro. 03, piso 3, Apartamento A, Via Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-988-94-64; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS LÓPEZ. Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el Defensor Público Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ y el imputado OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, previo traslado desde el IAPES. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima de autos. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.407.506, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 11/07/1979, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eiza González, residenciado en Urbanización los Yaque, edificio Nro. 03, piso 3, Apartamento A, Via Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-988-94-64; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS LÓPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2015, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, en momentos en que el ciudadano DOUGLAS LÓPEZ iba bajando de de su residencia ubicada en la población de Punta de Araya, sector los apartamentos, y en ese instante, el imputado Oliver Farías se le pegó atrás, apuñaleándolo; luego llegaron los funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Araya, forcejeando con el imputado, quitándole el imputado la escopeta a uno de los funcionarios, ésta se disparó, saliendo lesionado el imputado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Araya, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ANA MILDRED ASTUDILLO MARVAL y JUNIOR RAFAEL GARCÍA MARVAL; en la cual dejan constancia de la forma en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Al folio 12, cursa memorando N° H9700-174-271, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales, quedando detenido, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ; solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra la Defensora Pública ABG. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de al misma por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado. Solicito copia simple, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.407.506, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 11/07/1979, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eiza González, residenciado en Urbanización los Yaque, edificio Nro. 03, piso 3, Apartamento A, Via Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-988-94-64; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS LÓPEZ; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano: OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS LÓPEZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 27 de junio de 2015, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, en momentos en que el ciudadano DOUGLAS LÓPEZ iba bajando de de su residencia ubicada en la población de Punta de Araya, sector los apartamentos, y en ese instante, el imputado Oliver Farías se le pegó atrás, apuñaleándolo; luego llegaron los funcionarios policiales adscritos al IAPES con sede en Araya, forcejeando con el imputado, quitándole el imputado la escopeta a uno de los funcionarios, ésta se disparó, saliendo lesionado el imputado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Araya, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos ANA MILDRED ASTUDILLO MARVAL y JUNIOR RAFAEL GARCÍA MARVAL; en la cual dejan constancia de la forma en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Al folio 12, cursa memorando N° H9700-174-271, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a la no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 Y VTO del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el acusado de autos: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública, Abg. SIREM HERNANDEZ quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito al Tribunal le imponga de manera inmediata la pena al ciudadano imputado de autos”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez oída la manifestación del acusado de admitir los hechos en esta sala de audiencia le imputa el Ministerio Publico y sobre los cuales este Tribunal admitió la calificación Jurídica, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del DOUGLAS LÓPEZ. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando el limite inferior, aplicando el articulo 37 del Código Penal; así como las atenuantes a saber, quince (15) años de prisión, y como es en grado de frustración se aplica el articulo 80 del Código Penal el cual establece la rebaja de la pena en un tercio quedando una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, visto la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aplicable en definitiva la pena total de seis (06) años prisión con ocho(08) meses , quedando como pena definitiva de seis (06) años prisión con ocho(08) meses mas las accesorias de ley.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, condena al hoy penado, ciudadano: OLIVER ALEXANDER FARÍAS GONZÁLEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.407.506, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en 11/07/1979, soltero, de oficio Pescador, hijo de Eiza González, residenciado en Urbanización los Yaque, edificio Nro. 03, piso 3, Apartamento A, Via Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-988-94-64; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS LÓPEZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN CON OCHO(08) MESES, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida Privativa de Libertad recaída sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la Medida. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Librese notificación a la victima. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAZOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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