REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005192
ASUNTO : RP01-P-2015-005192
Celebrado como ha sido en el día, OCHO (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. ODILMARYS MARTINEZ y el Alguacil JESUS COLON y el imputado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifesto su deseo para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan de descongestionamiento, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los imputados de auto a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito antes indicados; quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, y se deje sin efecto la solicitud de revocar defensor y mantener a su defensa publica, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y presenta acusación por la presunta comisión del mentado delito, se constata la presencia del imputado, y defensa publica, encontrándose dentro del marco del referido plan de escongentionamiento de causas, se encuentra presente el Abogado ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien actúa como Defensor de la defensora Publico Tercero auxiliar en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia de impuesta del motivo de su convocatoria. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16-15-2015, cursante a los folios 41 al 47 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que es responsable de los hechos ocurridos en 07-05-2015, cuando la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO se encontraba jugando lotería en su casa ubicada en el sector Guarapiche de esta ciudad, con otras personas y de repente llegó el hoy imputado, quien portando arma de fuego, los amenazó de muerte, pidiéndoles que le entregaran los teléfonos celulares y el dinero; y los vecinos, escucharon el escándalo y salieron, yéndosele encima al imputado, quien salió corriendo y se metió en una de las casas cercanas, donde lo encerraron y se lo entregaron a la comisión policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado en el escrito acusatorio, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Tercera Penal, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “La defensa hace opocisión a la acusación fiscal y una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del imputado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, para el imputado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admisión de la acusación Fiscal por considera que se evidencia que el Ministerio Público evacuó realizo una relación una relación sucinta de los hechos que se le acusan a los imputados de auto, así como los elementos de convicción que lo sustentan, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación de los imputados, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar lo alegado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 46 ambos inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, y la exhibición de evidencias, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná por considerar que efectivamente vario las circunstancia que acreditaban el peligro de fuga. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando al acusado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 y 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, merece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, diez (10) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que el delito en en grado de tentativa se aplica el articulo 82 el cual establece que se tiene que rebajar un medio quedando una pena de CINCO (05) AÑOS y con la la admisión de los hechos se rebaja un tercio de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la aplicable en definitiva la pena total de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y visto que existe concurso de delito se tiene que aplicar la mita de la pena del delito menor al mayor , por lo que tenemos que el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones completa una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, visto la admisión de los hechos se aplica la media quedando una pena de Dos (02) años y en razón del concurso de delito se aplica el articulo 88 DEL Código penal el cual establece que al culpable de dos o mas delitos los cuales acareen pena e prisión se aplicara la pena mayor pero con el aumento de la mita de la pena del otro delito e3n el caso del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones la mitad de los Dos (02) años es un (01) año de prisión la cual se le sumara al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA quedando una pena total a cumplir de CUATRO (04) AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley .
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, condena al acusado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.878.403, Soltero, hijo de Yeritza Planche y Oscar Lachea, fecha de nacimiento 20-01-94, de oficio pescadero, natural de Cumaná; residenciado en Villa Rocío, sector Guarapiche, cerca de la iglesia Cuadrangular, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE ESTHEFANIE GUERRERO MARCANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CON CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019. Este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que al ciudadano acusado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, se le decretó medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad para el imputado LUIS OSCAR PLANCHE RUIZ, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, dejando sin efecto la audiencia preliminar que le fuere fijada, líbrese notificación a la victima .Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
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