REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012310
ASUNTO : RP01-P-2015-012310

Celebrado como ha sido en el día de Seis (06) de Diciembre de dos mil quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DOANALMY ROMAN y el Alguacil BRYAN ROJAS; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-_12310, seguida al ciudadano ACOSTA MAGO ARCENIO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/12/91 ,natural Cumana, profesión u oficio Funcionario policial de la Policia Municipal el municipio Bolívar del Estado Anzoátegui activo hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe calle Cochaima Avenida principal casa S/N Cumana, Estado Sucre; Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ; el detenido de autos, previo traslado desde La Policía Municipal y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando si contar con Defensor de Confianza, y designa en este acto a los abogados RONALD MAYZ e inscrito en el I.P.S.A N. 166.483 , ambos Con domicilio procesal en la urbanización fe y Alegría, sector 03 vereda 18 casa 12, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído en su persona y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano ACOSTA MAGO ARCENIO RAFAEL, por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César aproximadamente a las 10:00 PM se encontraba en su casa en compañía de sus hijos cuando llegaron tres ciudadanos encapuchados con arnas largas y cortas y se introdujeron a su casa amenazándolo de muerte que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no los iban a matar que ellos eran la OLP, también golpearon a sus hijos, luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirige a la comandancia mas cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo, dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando el carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de JULIO CESAR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 115, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; y visto que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 eiusdem, solicito en este acto, se decrete en contra del imputado antes nombrado, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, : yo me encontraba trabajando ese día y me dijeron que tenían unos televisores en venta en Bs. 100.000 porque tenían los niños enfermos yo pase todo el día en el banco sacando la plata en puro cheque de Bs. 15.000,00; y alas 8 de la noche salí del trabajo para comparar el televisor y luego me fui para la casa y cuando estoy en el garaje de la casa llegan unos funcionarios para con la supuesta victima y me dijeron que entregara el televisor, y yo entregue el televisor y ellos entraron en la casa sacado varias pertenencias , entre ellas el arma el chaleco y uniforme y luego el señor me reconoció porque tenemos trato y me dijo que solamente le entregara el televisor ya que no quería problema luego los funcionarios manifestaron que no se podía entregar nada porque tenían que trasladarlo a la policía y e allí me detuvieron 2 . Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor privado ABG. RONALD MAYZ, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisada la causa se puede evidenciar que carece de suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido su participación en el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico , tal tratamiento obedece a los hechos narrados en el acta policial donde no existen testigos que en fe de la aprehensión de mi representado, solo hace referencia que vieron en el corsa a mi representado. Es mas los mismos plantean que el vehiculo se acerca a las inmediaciones y sale del lugar sin dar características ficciónomicas para pretender que sea mi representado el autor, asimismo los testigos en sus declaraciones hacen referencia que este ingreso ala residencia solo hace referencia al vehiculo, s por lo que esta defensa solicita a este tribunal se desestime la solicitud fiscal y en caso de no compartir el criterio e esta defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no presenta registros policiales y el mismo es ubicable por ser funcionario de la policía del Estado Anzoátegui. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto que los hechos no encuadra en el tipo penal realizado por el Ministerio Publico obviando la defensa que la acción fue ejercida por tres persona las cuales todas estaban manifiestamente armadas donde se le da captura al imputado de auto, reconociendo la victima al imputado de autos como uno de los sujetos que actuó e el hecho; así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-12-2015, cuando el ciudadano Julio César aproximadamente a las 10:00 PM se encontraba en su casa en compañía de sus hijos cuando llegaron tres ciudadanos encapuchados con arnas largas y cortas y se introdujeron a su casa amenazándolo de muerte que le dieran las llaves del motor y el dinero que tenía en su casa y todos los electrodomésticos, porque si no los iban a matar que ellos eran la OLP, también golpearon a sus hijos, luego que ellos se retiraron con todo lo robado, el ciudadano Julio César se dirige a la comandancia mas cercana para pedir ayuda, por lo que al llegar al puesto policial y poner la denuncia los funcionarios montan a la víctima en la patrulla, señalando la víctima a los funcionarios hacia donde había agarrado el vehículo , dándole captura en Santa Fe, corroborando que uno de ellos es funcionario de Poli Guanta, el cual se encontraba bajando el carro mientras que los otros dos se escaparon, por lo que proceden a practicar su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 1., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 02 y 04 y su vuelto, cursa acta de denuncia rendida por la víctima, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos; A los folios 05, 06 al 07 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Nurmira, José Ángel y José, testigos presénciales de los hechos; Al folio 10 cursa Plainilla de Vehículo recuperado; A los folios 11 al 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 018 practicado a un arma de fuego, un televisor, un chaleco antibalas, un bolso; al folio 15 cursa memorando n° 9700-174-045 en la cual se deja constancia que el imputado de auto no presenta registro policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de JULIO CESAR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 115, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ACOSTA MAGO ARCENIO RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.607, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/12/91 ,natural Cumana, profesión u oficio Funcionario policial activo hijos de Rosaura Mago y Arsenio Acosta, residenciado en la población de Santa Fe calle cochaima Avenida principal casa S/N Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de JULIO CESAR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 115, de la ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP, Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Comandante de Policía Municipal a los fines de realizar el traslado del imputado hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal; a los fines que lo distribuya a la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DOANALMY ROMÁN