REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012306
ASUNTO : RP01-P-2015-012306
Celebrado como ha sido en el día, seis (06) de diciembre de 2015, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil BRYAN ROJAS, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17490399, de 32 años de edad, natural de cumana, fecha de nacimiento 28-11-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Acuña y Oswaldo Fermín, residenciado en Fe y alegria edificio 38 apto 0006, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, el detenido previo traslado desde La Policía Municipal y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DDE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA. Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, el cual, entre otras cosas, tuvo lugar de la siguiente forma. En fecha 04/12/15 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LUIS BENÍTEZ, en la que entre otras cosas manifestó que como a las 6:30 de la mañana, iba caminando por los apartamentos de Fe y Alegría, cuando de frente venía un ciudadano que vestía un jean color negro y una camiseta de color blanco y cuando le pasó por su lado, se volteó y lo tomó por el cuello con su brazo y le dice que se relaje , la otra mano se la pone en la espalda y le dice que se quede tranquilo que eso era un atraco, que le diera todos los riales y el teléfono, en ese momento él se trata de soltar y es cuando le mete la mano en el bolsillo y le saca el dinero, luego se mete la mano en la camisa y con algo interno lo apunta, pero él se da cuenta que no tiene nada, lo tomó por la camisa y se van al suelo, como pudo se soltó y salió corriendo, él no lo pudo alcanzar luego pasaron dos motorizados de la Policía Municipal y les dijo que lo habían atracado, y que el sujeto salió corriendo hacia un apartamento y le dijo como estaba vestido, una vez en el apartamento le señaló a los funcionarios a la persona que lo había robado y los mismos practicaron la detención del referido sujeto quedando identificado como RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLI. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.” Es todo.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, querer declarar y expone: “yo soy inocente, de lo que me están acusando.” Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “En representación del imputado RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público. En caso que este honorable tribunal que de las actuaciones no se evidencia testigos presénciales del procedimiento aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la rueda de reconocimiento donde actué como testigo reconocedor la victima y como copias simples de las presentes actuaciones”. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 04/12/15 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CARLOS LUIS BENÍTEZ, en la que entre otras cosas manifestó que como a las 6:30 de la mañana, iba caminando por los apartamentos de Fe y Alegría, cuando de frente venía un ciudadano que vestía un jean color negro y una camiseta de color blanco y cuando le pasó por su lado, se volteó y lo tomó por el cuello con su brazo y le dice que se relaje , la otra mano se la pone en la espalda y le dice que se quede tranquilo que eso era un atraco, que le diera todos los riales y el teléfono, en ese momento él se trata de soltar y es cuando le mete la mano en el bolsillo y le saca el dinero, luego se mete la mano en la camisa y con algo interno lo apunta, pero él se da cuenta que no tiene nada, lo tomó por la camisa y se van al suelo, como pudo se soltó y salió corriendo, él no lo pudo alcanzar luego pasaron dos motorizados de la Policía Municipal y les dijo que lo habían atracado, y que el sujeto salió corriendo hacia un apartamento y le dijo como estaba vestido, una vez en el apartamento le señaló a los funcionarios a la persona que lo había robado y los mismos practicaron la detención del referido sujeto quedando identificado como RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: a los folios 02 acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias en que resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto Acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 06 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 07 constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 26/04/11 por el delito de Porte de Arma. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra del ciudadano RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en sus contra; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONALD GUSTAVO FERMÍN ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17490399, de 32 años de edad, natural de cumana, fecha de nacimiento 28-11-1983, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Acuña y Oswaldo Fermín, residenciado en Fe y Alegría edificio 38 apto 0006, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLI. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos, informándole que el mismo quedará allí recluido, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física del mencionado ciudadano. Se acuerda la rueda de reconocimiento donde actué como testigo reconocedor la victima, el cual tendrá lugar el día 14-12-2015 a las 9:30 am. Líbrese oficio al IAPES informándole del reconocimiento. Líbrese oficio al comisario Jefe del IAPMS a los fines que traslade al ciudadano imputado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con boleta de encarcelación por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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